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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Ecuador (Ratificación : 1975)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores Agrícolas y Bananeros del Ecuador (ASTAC), recibidas el 24 de enero de 2020 y el 30 de agosto de 2022, así como de las observaciones conjuntas de la ASTAC y la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT), recibidas el 1.º de octubre de 2020, sobre la aplicación de este convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), la Federación Ecuatoriana de Trabajadores Municipales y Provinciales (FETMYP), la Unión Nacional de Educadores (UNE) y la Federación Nacional de Obreros de los Consejos y Gobiernos Provinciales de Ecuador (FENOGOPRE), recibidas el 1.º de septiembre de 2022 sobre la aplicación del Convenio.
Asistencia técnica. La Comisión recuerda que, en diciembre de 2019, la Oficina llevó a cabo, a solicitud del Gobierno, una misión de asistencia técnica y que esta presentó a los mandantes tripartitos un proyecto de hoja de ruta para que se iniciara un diálogo tripartito con miras a adoptar medidas para atender los comentarios de los órganos de control de la OIT. La Comisión toma nota de que la hoja de ruta incluía el fortalecimiento de la inspección del trabajo entre sus puntos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la implementación de la hoja de ruta con respecto al fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo.
Artículo 3 del Convenio.Funciones de los inspectores del trabajo en el ámbito de la resolución de conflictos. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria sobre el funcionamiento del Centro de Mediación Laboral. En particular, toma nota de la adopción del Acuerdo Ministerial núm. MDT-2019-157, publicado mediante Registro Oficial núm. 89, de 27 de noviembre de 2019, por el que se adopta el reglamento para el funcionamiento del Centro de Mediación Laboral del Ministerio del Trabajo, derogando el anterior reglamento de funcionamiento establecido mediante el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2015-0078, de 15 de abril de 2016. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el informe del Gobierno no indica si todos los inspectores del trabajo, incluso aquellos que trabajan en zonas más alejadas, han sido liberados de las funciones vinculadas a la solución de conflictos laborales. En sus observaciones conjuntas, la CEOSL, la FETMYP, la UNE y la FENOGOPRE indican que, a fecha de agosto de 2022, solo existen cinco mediadores laborales y que en la mayoría de sus casos fue imposible alcanzar un acuerdo. La Comisión pide otra vez al Gobierno que indique si todos los inspectores del trabajo, incluso aquellos que trabajan en zonas más alejadas, han sido liberados de las funciones vinculadas a la solución de conflictos laborales.En el caso de que los inspectores de trabajo sigan desempeñando funciones de mediación, la Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo entorpezca el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, de manera alguna el cumplimiento efectivo de estas últimas.
Artículo 4.Organización y funcionamiento eficaz del sistema de inspección del trabajo.Vigilancia y control del mismo por parte de la autoridad central. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que las Direcciones Regionales están bajo la dependencia del Ministerio del Trabajo, y someterán a su aprobación sus reglamentos, normas, proyectos y planes de labor. Al tiempo que toma nota de la falta de información al respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar el apoyo estratégico a los inspectores del trabajo por la autoridad central y la uniformidad de criterios en la ejecución de las inspecciones.
Artículo 12, 1), c).Poderes de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior,el Gobierno se refiere a lo dispuesto en los artículos 542 y 545 del Código del Trabajo, los cuales establecen los poderes de los inspectores. La Comisión toma nota una vez más de que estos artículos no prevén el poder de los inspectores del trabajo de tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la aplicación del artículo 12, 1), c), iv).
Artículos 12, 1) y 15, c).Inspecciones sin previo aviso.Confidencialidad del origen de las quejas. El Gobierno indica que la inspección focalizada se basa en la denuncia de un trabajador, presentada a través del Sistema Nacional de Control de Inspectores. En este caso, el inspector validará la información de la denuncia y determinará los posibles incumplimientos mediante los sistemas informáticos del Ministerio del Trabajo con el objetivo de verificar el incumplimiento de los derechos laborales. Sin perjuicio de la validación virtual, el inspector de trabajo acudirá a la inspección de campo de la persona natural o jurídica para verificar los motivos de la petición o denuncia, dentro del término de cinco días. El inspector notificará a la persona natural o jurídica el incumplimiento, y procederá a convocar una audiencia para que demuestre o justifique los incumplimientos notificados. En cuanto a las obligaciones de confidencialidad, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que los inspectores del trabajo tienen la obligación de guardar confidencialidad sobre el origen o la presentación de cualquier queja o denuncia por un presunto incumplimiento laboral en virtud del artículo 66, numeral 19, de la Constitución. Al tiempo que toma nota de que la inspección focalizada requiere la notificación al empleador de los incumplimientos constatados como consecuencia de una denuncia, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los inspectores de trabajo consideren como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no manifiesten al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja, de conformidad con el artículo 15, c) del Convenio.
Artículo 13.Funciones de carácter preventivo de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más al hecho de que los inspectores del trabajo que realizan visitas de fiscalización relacionadas con la garantía de las condiciones adecuadas en materia de seguridad y salud en el trabajo están facultados para realzar las recomendaciones pertinentes relacionadas con cambios en la estructura o instalación de la empresa. Asimismo, el Gobierno reitera que, en caso de existir irregularidades en el recinto en el que opera la empresa, el inspector emitirá notificaciones o preventivas de sanción que permiten a las empresas enmendar los incumplimientos detectados. Con referencia a su observación con respecto a los artículos 12 y 17 del Convenio,la Comisión pide una vez al Gobierno que precise las disposiciones legislativas que dan efecto al artículo 13 del Convenio, que establece que los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número y la naturaleza de las medidas preventivas adoptadas por la inspección del trabajo.
Artículo 15, a).Interés directo o indirecto en empresas bajo la vigilancia de los inspectores. En relación con las obligaciones de carácter deontológico, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 545 del Código de Trabajo e indica que i) a los inspectores del trabajo les está prohibido tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que fueron inspeccionadas, y ii) en caso de incumplimiento de dicha obligación, se les aplicará el régimen disciplinario previsto en el artículo 41 de la ley orgánica del servicio público. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 545 no prevé específicamente la prohibición de tener un interés directo o indirecto. Por otra parte, la Comisión se remite a los comentarios formulados bajo su observación donde toma nota de las observaciones de los interlocutores sociales alegando actos de corrupción. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para dar efecto al artículo 15, a) con el fin de asegurar que los inspectores no tengan ningún conflicto de interés, directo o indirecto, en las empresas que estén bajo su vigilancia.
Artículo 18.Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En sus observaciones, ASTAC y CEDOCUT indican que actualmente, la inspectoría del trabajo no posee un marco normativo que les permita velar por el cumplimiento total de los derechos laborales. De acuerdo con la Rendición de Cuentas de 2019, se realizaron 26 915 inspecciones y solo 2 505 tuvieron algún tipo de sanción. Asimismo, ASTAC y CEDOCUT expresan que las multas por el impago de la decimotercera y decimocuarta remuneración se redujeron a menos de la mitad en la mayoría de las infracciones cometidas por personas naturales, en virtud del Acuerdo Ministerial núm. MDT20170110. A este respecto, la Comisión toma nota de que ASTAC y CEDOCUT señalan que dichas multas no guardan proporcionalidad con el daño causado y merman la efectividad de la labor de los inspectores, puesto que los empleadores prefieren pagar la multa a cumplir con sus obligaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de sanciones adecuadas por las violaciones de las disposiciones legales que pueden aplicar los inspectores del trabajo y que proporcione información sobre el número y la cuantía de las sanciones impuestas por los inspectores del trabajo.
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