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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Bahrein (Ratificación : 1981)

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Observación
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación General de Sindicatos de Bahrein (GFBTU), recibidas el 31 de agosto de 2022.
Artículo 3,1) y 2) del Convenio.Actividades de la inspección del trabajo relativas a la aplicación de la legislación en relación con el empleo de trabajadores extranjeros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la tarea de recibir las notificaciones de los empleadores sobre los trabajadores extranjeros que han abandonado su empleo se asigna a la Autoridad de Reglamentación del Mercado de Trabajo (LMRA), de conformidad con la Ley núm. 19 de Regulación del Mercado de Trabajo, de 2006. El Gobierno indica que el servicio de inspección del trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social no tiene atribuidas competencias ni responsabilidades con respecto a las notificaciones presentadas por los empleadores sobre los trabajadores expatriados que han abandonado su empleo, incurriendo en infracción de las condiciones del permiso de trabajo. A este respecto, el Gobierno se remite a la Decisión núm. 77 de 2008, que establece que un empleador está obligado a notificar a la LMRA en caso de que un trabajador extranjero deje su empleo, incurriendo en infracción de las condiciones del permiso de trabajo, a fin de que se pueda cancelar el permiso de trabajo concedido a dicho trabajador. El Gobierno indica que las notificaciones relativas a la salida del país de los trabajadores expatriados fueron registradas por el sistema de inspección del trabajo hasta 2014, pero que después de esa fecha se asignó esta tarea a la LMRA.
La Comisión toma nota asimismo de que, según el Gobierno, para proteger los derechos del trabajador en situación irregular, debe probarse la existencia de una relación de trabajo, lo que resulta gravoso para los trabajadores extranjeros. El Gobierno añade que los trabajadores tienen miedo de identificarse ante autoridades como los inspectores del trabajo. El Gobierno señala que los inspectores del trabajo no eximen a los empleadores de las responsabilidades que tienen con los trabajadores en su empleo, al exigirles que garanticen todos los derechos que la Ley reconoce a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas por los inspectores del trabajo para supervisar y hacer cumplir los derechos de los trabajadores migrantes que se encuentran en situación irregular, incluido el suministro de información y asesoramiento, en particular cuando estos trabajadores son objeto de una orden de deportación o expulsión. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos en los que se ha reconocido a los trabajadores extranjeros en situación irregular los derechos que les corresponden, incluidos los salarios y las prestaciones adeudadas.
Artículos 10, 11 y 16.Número suficiente de inspectores y eficacia del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el informe anual de 2021, hay seis inspectores del trabajo para el sector del comercio y otros seis para el sector de la industria y la construcción, lo que arroja un total de 12 inspectores, frente a 45 inspectores en 2011. En sus observaciones, la GFBTU indica que el número total de inspectores es muy bajo en comparación con el número de establecimientos. En particular, la GFBTU señala que, en el país, solo hay diez inspectores para unas 80 000 empresas, una proporción que pone de manifiesto la necesidad urgente de aumentar el número de inspectores para garantizar una cobertura suficiente de todos los establecimientos. En cuanto a los medios materiales asignados a los inspectores del trabajo, el Gobierno indica que los inspectores disponen de oficinas administrativas equipadas con medios y dispositivos modernos de comunicación y otros equipos necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, para el desempeño de sus funciones, los inspectores del trabajo reciben viáticos de desplazamiento y una asignación para fines de comunicación. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el número de inspectores del trabajo sea suficiente a fin de garantizar que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y el rigor necesarios para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que indique las razones de la disminución del número de inspectores y las medidas específicas adoptadas o previstas para la contratación de nuevos inspectores del trabajo.
Artículo 17.Cumplimiento efectivo de las sanciones por la violación de las disposiciones de la legislación del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 15 de la orden ministerial núm. 29, de 2013, establece que las visitas de inspección deben repetirse en varias ocasiones antes de que se emita un informe de infracción. El Gobierno indica que, en caso de infracción, los inspectores del trabajo emiten primero una advertencia al empleador con un plazo de cumplimiento no superior a un mes a partir de la visita de inspección. Al vencimiento de dicho plazo, se lleva a cabo una inspección de seguimiento y, si no se registran avances, los inspectores del trabajo levantan un acta de infracción. El Gobierno señala que el bajo número de actas de infracción levantadas en comparación con el número de inspecciones efectuadas se debe a la labor de seguimiento de los inspectores y a las medidas correctivas adoptadas por los empleadores tras la advertencia.
A este respecto, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que los inspectores del trabajo realizaron 2 727 visitas de inspección en 2021, pero que solo se emitieron 74 informes de infracciones, y que el número de infracciones detectadas ha sido muy bajo en relación con el número de inspecciones durante varios años. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 17, 2) del Convenio, se deja a la discreción de los inspectores del trabajo la posibilidad de formular advertencias y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento, pero también que el artículo 17, 1), prevé la posibilidad de entablar procedimientos judiciales sin previo aviso con respecto a las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número y el tipo de infracciones detectadas y las medidas adoptadas por los inspectores del trabajo, incluidas las estadísticas sobre el número de advertencias y actas de infracción emitidas.
Artículo 18.Prescripción de sanciones adecuadas por violaciones de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley del Trabajo en el Sector Privado (Ley núm. 36/2012) establece sanciones por la vulneración de las disposiciones de la parte sexta de la Ley, relativa a los salarios. La Comisión toma nota de que esta Ley no contiene disposiciones sancionadoras en caso de incumplimiento de la parte séptima (horas de trabajo y periodos de descanso) o de la parte octava (vacaciones) de la Ley del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación o los reglamentos nacionales prevean sanciones adecuadas en relación con todas las violaciones de las disposiciones legales que pueden ser aplicadas por los inspectores del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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