ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Colombia

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (Ratificación : 1967)
Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) (Ratificación : 1976)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 81: Observación y Solicitud directa
Comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 129: Observación y Solicitud directa
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de las observaciones conjuntas de la CUT, la CTC y la Confederación General del Trabajo (CGT), comunicadas junto con las memorias del Gobierno, sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional del Empleadores (OIE) y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 31 de agosto de 2018, de las observaciones de la OIE, recibidas el 31 de agosto de 2022, y de las observaciones de la ANDI, comunicadas junto con las memorias del Gobierno, sobre la aplicación de los Convenio núms. 81 y 129. Además, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno, recibidos el 16 de noviembre de 2018, en relación con las observaciones de la CUT, la CTC, la OIE y la ANDI de 2018.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno a las observaciones precedentes de la CTC, la CGT, la CUT, la OIE y la ANDI, recibidas en 2015, sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129.
Artículos 3, 1), 9, 13, 14, 20 y 21 del Convenio núm. 81 y los artículos 6, 1), 11, 18, 19, 26 y 27 del Convenio núm. 129.Funciones de la inspección del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST).Accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional. LaComisión toma nota de que, en sus memorias, el Gobierno indica que, mediante resoluciones núms. 3029 y 3233 de 2022, se han creado grupos internos de trabajo de inspección en riesgos laborales en diversas direcciones territoriales y oficinas especiales a fin de fortalecer la inspección de esta materia. La Comisión toma nota de que, según las resoluciones mencionadas, cada grupo debe tener estar integrado por al menos cuatro servidores, incluyendo un coordinador quien debe contar con una licencia vigente para el diseño, administración y ejecución del sistema de gestión de la SST, así como la formación necesaria a este respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de que cada grupo tiene, entre otras, la función de vigilar y controlar la aplicación de las normas sobre SST y la de ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normatividad sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores hasta tanto se supere la inobservancia. En relación con esta última función, la Comisión recuerda que el artículo 13, 2), b) del Convenio núm. 81 y el Artículo 18, 2), b) del Convenio núm. 129 facultan a los inspectores del trabajo a adoptar medidas de aplicación inmediata, que pueden consistir hasta en el cese del trabajo, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad, sin requerir que el peligro sea grave. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar las resoluciones núms. 3029 y 3233 de 2022 a fin de garantizar su conformidad con estas disposiciones de los Convenios.
Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que describa la composición del grupo interno de trabajo de inspección en riesgos laborales, y precise si los inspectores que lo conforman realizan únicamente las funciones asignadas a dicho grupo.
La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de las resoluciones mencionadas. En particular, la Comisión le pide que proporcione información estadística sobre las medidas preventivas adoptadas por los inspectores: i) a fin de que se eliminen defectos en los lugares de trabajo (incluso en relación con el uso de materiales y sustancias peligrosas en la agricultura) que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores (artículo 13, 1) del Convenio núm. 81 y artículo 18, 1) del Convenio núm. 129); ii) para ordenar o hacer ordenar que, dentro de un plazo determinado, se hagan las modificaciones que sean necesarias en la instalación, planta, locales, herramientas, equipo o maquinaria para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad (artículo 13, 2), a), del Convenio núm. 81 y artículo 18, 2) , a), del Convenio núm. 129), y, iii) para ordenar o hacer ordenar medidas con aplicación inmediata, que pueden consistir hasta en el cese del trabajo, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores (artículo 13, 2), b) del Convenio núm. 81 y artículo 18, 2), b) del Convenio núm. 129).
Tomando nota de que la CGT se refiere, en sus observaciones, a la existencia de un alto grado de accidentalidad en el sector minero y de que los boletines trimestrales sobre inspección, vigilancia y control no contienen información pertinente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas anuales, desglosadas por sector, de los accidentes del trabajo y de sus causas, así como de las enfermedades profesionales y de sus causas.
Artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3) del Convenio núm. 129.Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que a través de la resolución núm. 3445 de 2021 se reasignaron competencias a las direcciones territoriales, oficinas especiales e inspecciones del trabajo del Ministerio del Trabajo, tanto en materia de inspección como de conciliación y atención al ciudadano. El Gobierno también se refiere a la resolución núm. 1043 de 2022 que establece precisiones sobre las competencias relativas a la atención al ciudadano. La Comisión toma nota de que las resoluciones referidas prevén la conformación de grupos internos de trabajo diferentes para las actividades de inspección, conciliación y/o atención al ciudadano en algunas dependencias del Ministerio del Trabajo.
En cuanto a sus comentarios anteriores sobre los servicios de atención al ciudadano, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estos servicios: i) se concentran en los antes mencionados grupos de atención al ciudadano de las direcciones territoriales y oficinas especiales; ii) buscan facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales, y iii) también incluyen la expedición de autorizaciones, aprobaciones, certificados y la administración de los registros y depósitos previstos en la legislación pertinente.
En relación con sus comentarios anteriores sobre las funciones de conciliación, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas funciones: i) no afectan las actuaciones de los inspectores relacionadas con la gestión de la inspección, la vigilancia y el control de las normas laborales, y ii) pueden ser llevadas a cabo no solo por los inspectores sino también por los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral (procuradores judiciales delegados ante la jurisdicción laboral) y, a falta de todos los anteriores, por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, en virtud del artículo 28 la Ley núm. 640 de 2001.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, la CUT y la CGT refieren: i) que los inspectores del trabajo desarrollan de manera insuficiente su función de asesoría laboral, y, ii) que podrían estar ejerciendo su función de conciliación disminuyendo la dedicación a su función de prevención, investigación, sanción y asesoría. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera incomprensible la posición de las organizaciones de trabajadores en relación con la primera cuestión y reconoce que estas han manifestado anteriormente su disconformidad con las funciones de atención al ciudadano encomendadas a los inspectores.
Finalmente, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas contenidas en los boletines trimestrales sobre inspección, vigilancia y control, en 2021 la inspección del trabajo ha atendido un total de 17 080 conciliaciones y 96 764 consultas en el marco de los servicios de atención al ciudadano.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo se ocupen principalmente de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y, por tanto, que considere encomendar las funciones de conciliación y de atención al ciudadano (excepto aquellas orientadas a facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales) a otras dependencias autorizadas a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre estas medidas.
Con referencia a las resoluciones núms. 3445 y 1043 adoptadas en 2021 y 2022, respectivamente, la Comisión pide al Gobierno que describa la composición de los grupos internos de inspección, conciliación y atención al ciudadano, indique el número exacto de inspectores del trabajo y otros funcionarios que integran estos grupos, y precise si los inspectores que los integran realizan únicamente las funciones asignadas al grupo al que se encuentran adscritos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el tiempo y los recursos dedicados por los inspectores a los servicios de atención al ciudadano y los dedicadosa las actividades de conciliación, así como sobre la suma total de tales tiempo y recursos como un porcentaje del tiempo y de los recursos que los inspectores dedican al cumplimiento de sus funciones principales previstas en el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1) del Convenio núm. 129.
Artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129.Número de inspectores del trabajo.Frecuencia de las inspecciones. En relación con sus comentarios anteriores sobre la cobertura de los puestos de inspectores del trabajo vacantes y la asignación de inspectores en regiones distintas a la capital, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en 2016 se realizó un concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes en el sistema general de la carrera administrativa, incluyendo puestos de inspectores del trabajo; ii) existían 904 cargos de inspectores en 2018 y se crearon 355 nuevos cargos en 2021, y iii) existían 866 inspectores activos en 2018 y 816 en 2021, especificando su distribución geográfica a nivel nacional (117 inspectores pertenecen a la dirección territorial de Bogotá D.C. y el resto a otras direcciones y oficinas especiales). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información actualizada sobre el número de puestos de inspectores existentes ni sobre cuántos de estos continúan vacantes.
Por otro lado, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el número de visitas de inspección, incluyendo sobre su disminución en años anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) entre 2011 y 2014, el número total de visitas se redujo debido tanto a que las actividades de la inspección del trabajo se focalizaron en los sectores críticos de la economía (concretamente, en los sectores minero, portuario, floricultor, palmicultor y azucarero) y en detectar situaciones de uso indebido de la intermediación laboral, como a que la legislación sobre procedimiento administrativo que regula dichas actividades contempla desde 2012 formalidades adicionales y requiere por tanto un mayor tiempo para su desarrollo, y ii) el número de visitas de inspección fue de 7 289 en 2015, 6 351 en 2016, 5 445 en 2017 y 762 en el primer trimestre de 2018. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre el número de visitas efectuadas con posterioridad a esta última fecha ni tampoco indica el número de visitas que tuvieron lugar en empresas agrícolas.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, la CUT y la GCT consideran que el número de inspectores del trabajo es insuficiente y además indican que los 355 nuevos cargos de inspectores del trabajo se encuentran actualmente vacantes. La Comisión toma nota de que, a este respecto, el Gobierno indica que el número de inspectores ha venido incrementándose de manera gradual en los últimos años, lo que ha conllevado a su mayor presencia en el territorio nacional, y que, si bien el número de cargos debe ser revisado contantemente, todo ajuste debe realizarse siguiendo las consideraciones técnicas y presupuestales correspondientes.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de asegurar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para garantizar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre: i) el número de puestos de inspectores del trabajo, especificando cuántos se encuentran ocupados por inspectores en actividad y su distribución geográfica, así como toda medida adoptada o prevista para cubrir los puestos vacantes, y ii) el número de visitas de inspección que se realizan cada año, desglosada por sectores.
Artículos 11, 1), b) y 2), y 15, a) del Convenio núm. 81 y artículos 15, 1), b) y 2), y 20, a) del Convenio núm. 129.Medios de transporte. Principio de independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Corte Constitucional ha declarado inadmisible una demanda de inconstitucionalidad iniciada en 2015 por el Ministerio del Trabajo en contra del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley núm. 1610 de 2013, que permite que los inspectores del trabajo pidan ayuda logística al empleador o al trabajador, cuando las condiciones del terreno así lo requieran, para acceder a los lugares de trabajo susceptibles de inspección; ii) el Ministerio del Trabajo ha impartido instrucciones a los inspectores a fin de que eviten aplicar la referida disposición hasta que esta materia se haya regulado concretamente; iii) los inspectores se trasladan en unidades móviles facilitadas por el Ministerio del Trabajo para prestar sus servicios en zonas rurales, y iv) a los inspectores del trabajo se les reconoce la totalidad del transporte y el rembolso de los gastos de transporte que hayan sufragado en virtud de la circular núm. 12 de 2018, que reorganizó la distribución del presupuesto de las direcciones territoriales con el fin de garantizar que los inspectores cuenten con los recursos económicos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, la CUT y la CGT: i) indican que los inspectores del trabajo no cuentan con independencia en cuanto al transporte, pues los recursos necesarios pueden ser suministrados por los sindicatos o los empleadores; ii) señalan que debido a que Colombia cuenta con zonas rurales de difícil acceso y un panorama de guerra en muchas de estas, las visitas de los inspectores resultan difíciles cuando no cuentan con vehículos de manera constante ni con medidas de seguridad, y iii) consideran que el Gobierno debería proporcionar información sobre, entre otros recursos, los vehículos a disposiciones de los inspectores a fin de analizar si son suficientes. Además, la Comisión toma nota de que en el marco de la Política pública de prevención, inspección, vigilancia y control del trabajo 2020-2030, se prevé que en cada región se procurará un estudio de transporte que permita establecer los costos mínimos asociados al desarrollo de las funciones de la inspección del trabajo, incluyendo las visitas de inspección, de manera que se pueda optimizar la asignación de presupuesto.
La Comisión insta al Gobierno a que, con fines de certeza jurídica, considere la enmienda del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley núm. 1610 de 2013, a fin de excluir la posibilidad de que los inspectores del trabajo soliciten la asistencia logística de los empleadores o trabajadores para acceder a los lugares de trabajo susceptibles de inspección. La Comisión también pide al Gobierno que indique si, en la práctica, los inspectores vienen efectivamente inaplicando la disposición referida, y que proporcione información sobre el porcentaje de las visitas de inspección que fueron efectuadas haciendo uso de facilidades de transporte proporcionadas por los empleadores o los trabajadores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo estudio realizado en relación con el transporte de los inspectores, sus resultados, así como las acciones adoptas o previstas al respecto. La Comisión también le pide que proporcione información sobre toda medida adoptada o prevista a fin de garantizar la seguridad de los inspectores del trabajo que desempeñen funciones en regiones donde puedan existir problemas de orden público.
Finalmente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la compra de vehículos para los servicios de inspección del trabajo y que describa la disponibilidad de medios de transporte en los diferentes servicios territoriales de inspección del trabajo.
Artículos 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 22 y 24 del Convenio núm. 129.Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas.Facultad de advertir o aconsejar. 1. Multas impuestas y recaudadas. En relación con sus comentarios anteriores sobre la entidad a cargo del cobro de las multas, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, las multas impuestas por la inspección del trabajo antes del 1.º de enero de 2020 continúan siendo recaudadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) e incorporadas a su presupuesto, y que las multas impuestas a partir de dicha fecha, son recaudadas por el grupo de cobro coactivo de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Trabajo y destinadas al Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social (FIVICOT), que fue creado en 2019, en virtud del artículo 201 de la Ley núm. 1955 de 2019 (que aprobó el Plan nacional de desarrollo 2018-2022), como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al referido Ministerio. Los recursos del FIVICOT se destinarán a fortalecer las funciones de inspección, vigilancia y control del trabajo y la seguridad social.
En relación con sus comentarios anteriores sobre los progresos en el cobro efectivo de las multas impuestas, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa las acciones desarrolladas entre 2015 y 2018 para mejorar el recaudo de las multas destinadas al SENA, incluyendo el uso de medidas cautelares en los procedimientos de cobro, la remisión de informes mensuales del SENA al Ministerio del Trabajo sobre la gestión del recaudo de multas a nivel nacional y el inicio de un proceso de interconexión entre el Sistema de Información de Inspección, Vigilancia y Control (SISINFO) del Ministerio del Trabajo y del Sistema de Información, Recaudo, Cartera y Cobro (SIREC) del SENA que permitirá que las sanciones que queden ejecutoriadas sean remitidas de manera inmediata al SENA.
En sus observaciones, la CTC y la CUT indican que las sanciones no ejecutoriadas son reiteradamente de mayor cuantía en comparación con las sanciones ejecutoriadas, que existen demoras en la resolución de los procedimientos administrativos sancionatorios, que el Ministerio del Trabajo envía con atraso injustificado al SENA las resoluciones expedidas en dichos procedimientos y que la efectividad del recaudo de multas por el SENA es baja. El Gobierno indica a este respecto que: i) las sanciones no ejecutoriadas aún no son exigibles a los sancionados que han interpuesto recursos contra las mismas, pero que serán cobradas una vez que estos se resuelvan y las sanciones queden firmes; ii) a fin de que se cumplan los términos de resolución de los procedimientos a cargo de la inspección del trabajo, se han definido estos procesos de manera clara, se ha adoptado en 2018 un manual de funciones y competencias de los inspectores, y se les ha capacitado en relación con el cumplimiento de los términos procesales, y iii) la efectividad del recaudo de multas por el SENA se ha incrementado de 32 por ciento en 2013 y 56 por ciento en 2015 a un 77 por ciento en 2017.
En relación con sus comentarios anteriores sobre las estadísticas relativas a las infracciones detectadas, las sanciones impuestas y su cobro, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno para el periodo 2018-2021 en relación con: i) el número de investigaciones administrativas iniciadas por la inspección del trabajo (3 056 en 2018, 2 584 en 2019, 1 376 en 2020 y 2 006 en 2021); ii) el número de sanciones (ejecutoriadas y no ejecutoriadas) impuestas en todos los sectores de la economía (3 334 en 2018, 3 341 en 2019, 1 639 en el 2020 y 3 432 en 2021), incluido en el sector agrícola (94 en 2018, 107 en 2019, 49 en 2020 y 135 en 2021), presentado información desagregada para las industrias de caña de azúcar, palma y flores; iii) el valor total de dichas multas (124 458 958 537 pesos colombianos en 2018 y 67 071 024 937 pesos colombianos en 2021), incluso en el sector agrícola (5 305 600 134 pesos colombianos en 2018 y 2 210 211 035 pesos colombianos en 2021), presentando también información desagregada para las industrias antes referidas, y iv) la cuantía de las multas efectivamente cobradas (15 157 812 093 de pesos colombianos en 2018 —recaudados por el SENA— y un total de 6 561 296 813 de pesos colombianos en 2021 —recaudados por el SENA— y a favor de FIVICOT). La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las estadísticas solicitadas sobre el número de infracciones que dieron origen a todas las sanciones impuestas ni sobre su naturaleza.
Asimismo, sobre la base de la información precedente, la Comisión toma nota de que en el periodo 2018-2021, si bien el número total de sanciones incrementó en 2021 (luego de disminuir aproximadamente un 50 por ciento entre 2018 y 2020), tanto el número de investigaciones administrativas iniciadas disminuyó aproximadamente un 34 por ciento, la cuantía de las multas impuestas disminuyó aproximadamente un 45 por ciento, el monto de las multas recaudadas disminuyó aproximadamente un 55 por ciento; y la proporción entre las multas recaudadas y las multas impuestas fue aproximadamente de 12 por ciento en 2018 y de 10 por ciento en 2021. A este respecto, la Comisión observa que en la tercera parte del informe «OECD Reviews of Labour Market and Social Policies: Colombia 2022»se indica que la disminución del número de procedimientos sancionatorios y la consecuente reducción del número de sanciones impuestas por la inspección del trabajo son resultado de su cambio de enfoque de visitas reactivas a visitas principalmente preventivas, las cuales actualmente representan aproximadamente el 80 por ciento de todas las inspecciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las razones que han motivado que se venga registrando una disminución en el número de investigaciones administrativas iniciadas y en el número y la cuantía de las sanciones impuestas, así como información sobre la baja proporción de las multas recaudadas en relación con las multas impuestas.
La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, así como de las sanciones impuestas y las materias concernidas, incluyendo los importes de las multas aplicadas y recaudadas, desglosada por sectores. Asimismo, la Comisión le pide que continue proporcionando información sobre las acciones adoptadas a fin de mejorar el cobro efectivo de las multas, tanto en el marco del SENA como del FIVICOT, incluyendo información sobre el estado del proceso de interconexión del SISINFO y del SIREC y su impacto en el recaudo de las multas.
2.Facultad de advertir o aconsejar de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se adoptó la resolución núm. 772 de 2021, por la cual se establece el lineamiento para el ejercicio de la función preventiva en la modalidad de aviso previo, con el objetivo de fortalecer el desarrollo de esta función asignada a los inspectores del trabajo en virtud del artículo 3, 1) de la Ley núm. 1610 de 2013. La Comisión toma nota de que, según las informaciones transmitidas por el Gobierno, la función preventiva referida: i) supone que los inspectores realicen un mayor trabajo de información y sensibilización en relación con los trabajadores y los empleadores; ii) faculta a los inspectores a adoptar medidas que garanticen el cumplimiento de los derechos de los trabajadores y eviten posibles conflictos entre estos y los empleadores, como, por ejemplo, la promoción y aprobación de un plan de cumplimiento y mejora con acciones correctivas y preventivas acordadas entre el empleador y los trabajadores; iii) es cumplida por los inspectores de oficio o ante un reclamo sobre una presunta vulneración de derechos de los trabajadores y antes de llevar a cabo averiguaciones preliminares o iniciar procedimientos administrativos sancionatorios, pero sin que sea una etapa previa a estos; iv) no busca determinar la comisión de una infracción (lo que es viable solo en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio), razón por la cual el trabajador y el empleador concernidos no tienen la calidad de partes, y v) su ejercicio culmina con el traslado del caso a la entidad competente, su archivo por desistimiento expreso de los querellantes o el inicio de una averiguación preliminar o de un procedimiento administrativo sancionatorio cuando los inspectores consideren que los hechos objeto de la actuación administrativa no se han superado y constituyen una violación de las normas laborales. El Gobierno precisa que el ejercicio de la función preventiva en las condiciones anteriores busca brindar una respuesta ágil y oportuna a los reclamos sobre derechos laborales, así como racionalizar el uso de los recursos evitando iniciar precipitadamente averiguaciones preliminares o procedimientos administrativos sancionatorios.
En sus observaciones, si bien la CTC, la CUT y la CGT expresan su deseo de que prime la pedagogía y la prevención en las actividades de la inspección del trabajo, también se refieren a la falta de información de parte del Gobierno sobre el número de actuaciones preventivas llevadas a cabo, así como su impacto en la reducción de las violaciones de los derechos laborales o en la promoción de estos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 11 de la resolución núm. 772 prevé que las acciones desarrolladas en ejercicio de la función preventiva deben ser registradas en una plataforma tecnológica a fin de facilitar su seguimiento y control.
En relación con la facultad de advertir o aconsejar de los inspectores del trabajo, la Comisión considera oportuno recordar que la libertad de decisión prevista a este respecto en el artículo 17, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 22, 2) del Convenio núm. 129 supone para el personal de inspección una facultad de distinguir entre la infracción intencional grave o repetida, la negligencia culposa o la mala voluntad flagrante, que deben ser sancionadas, y la infracción involuntaria o leve, que puede ser objeto de una simple advertencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la facultad preventiva de la inspección del trabajo prevista en la resolución núm. 772 de 2021, especificando en qué casos los inspectores del trabajo pueden efectuar estas actuaciones y el número de actuaciones llevadas a cabo (como un porcentaje del total de las actuaciones de inspección). Asimismo, la Comisión le pide indicar las medidas adoptadas para el seguimiento y control de estas actuaciones preventivas, así como sus resultados.
3.Suspensión o término de los procedimientos administrativos sancionatorios. La Comisión toma nota de que del artículo 200 de La Ley núm. 1955 de 2019 faculta al Ministerio del Trabajo a suspender o terminar un procedimiento administrativo sancionatorio por violación de normas laborales, diferentes a las relativas a la formalización laboral, mediante un acuerdo con los empleadores investigados, siempre que estos reconozcan el incumplimiento de las normas laborales correspondientes y garanticen la implementación de medidas correctivas dentro del plazo máximo de un año mediante un plan de mejoramiento que debe ser aprobado por el Ministerio del Trabajo. Una vez se implemente el plan de mejoramiento en su totalidad, se da por terminado el procedimiento administrativo sancionatorio. En cuanto a la imposición de sanciones, la disposición referida precisa que: i) si el acuerdo entre el Ministerio del Trabajo y los empleadores concernidos se suscribe en etapa de averiguación preliminar no habrá lugar a sanción alguna; ii) si se suscribe entre la formulación de cargos y la presentación de descargos, la sanción tendrá una rebaja de la mitad; iii) si se suscribe entre el periodo probatorio y la presentación de alegatos, la sanción tendrá una rebaja de una tercera parte; iv) no procede una reducción de la sanción cuando el empleador reincida en las mismas infracciones, y v) si no se da cumplimiento al plan de mejoramiento, se levanta la suspensión y se continua con las etapas restantes del procedimiento, sin que proceda reducción alguna de la sanción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la facultad prevista en el artículo 200 de la Ley núm. 1955 de 2019, especificando quiénes son los funcionarios autorizados a hacer uso de ella y en qué circunstancias e indicando la cantidad de procedimientos administrativos sancionatorios suspendidos o terminados en ejercicio de dicha facultad (como un porcentaje del total de procedimientos sancionatorios activos). La Comisión también pide al Gobierno que transmita una copia de toda regulación complementaria adoptada por el Ministerio del Trabajo en el marco de la disposición referida.
Adicionalmente, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, la CUT y la CGT cuestionan que la disposición referida no prevea: i) la participación de los trabajadores o de las organizaciones de trabajadores interesados en la conclusión, la ejecución y la supervisión de los acuerdos de suspensión de los procedimientos sancionatorios ni de los correspondientes planes de mejora; ni ii) la reparación del daño causado al trabajador o a sus representantes con la conducta investigada. Estas organizaciones de trabajadores consideran que lo anterior acarrea un riesgo de impunidad y de conclusión de acuerdos que protejan insuficientemente los derechos de los trabajadores que presentaron denuncias cuyas investigaciones pueden finalmente ser suspendidas o terminadas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer