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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Uganda (Ratificación : 2005)

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La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno se comprometía a poner en práctica con carácter urgente la recomendación de la Comisión de debatir con los interlocutores sociales la aplicación y las repercusiones de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público, en virtud de la cual los organizadores de reuniones públicas que no cumplan con los requisitos de la Ley estarán cometiendo un acto de desobediencia de sus obligaciones legales, susceptible de ser castigado con una pena de reclusión, con arreglo al Código Penal. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que no ha habido ninguna novedad en este ámbito. La Comisión reitera su solicitud anterior e insta al Gobierno a que proporcione información a este respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio.Cuestiones legislativas. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar o derogar las siguientes disposiciones de la Ley sobre Sindicatos (LUA), de 2006:
  • -Artículo 18 (el procedimiento de registro de un sindicato deberá realizarse dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar este artículo con el fin de acortar el plazo para la inscripción del sindicato en el registro.
  • -Artículo 23, 1), (prohibición o suspensión de los dirigentes sindicales por el funcionario encargado del registro). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 23, 1), de la LUA de manera que se garantice que el funcionario encargado del registro solo pueda destituir o suspender a un dirigente sindical como resultado de una actuación judicial y únicamente por razones que se ajusten al artículo 3 del Convenio, como una decisión interna del sindicato.
  • -Artículo 31, 1), (estar trabajando en la ocupación pertinente como condición de elegibilidad). La Comisión recuerda que las medidas necesarias para modificar este artículo pueden llevar a aumentar el grado de flexibilidad, admitiendo como candidatos al cargo de dirigente sindical a personas que hayan ejercido previamente esta ocupación o eximiendo de este requisito a una proporción razonable de los dirigentes de una organización sindical.
  • -Artículo 33 (regulación excesiva de la asamblea general anual de una organización por parte del funcionario del registro; la infracción de la disposición correspondiente será sancionable en virtud del artículo 23, 1)).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la modificación de la Ley aún está en curso y que el proyecto de ley en el que se prevé la enmienda de los artículos 18, 23, 1), y 31, 1) y la derogación del artículo 33 está pendiente ante el máximo nivel decisorio. Al tiempo que recuerda que el proceso de revisión de la LUA lleva varios años en curso, la Comisión espera que esta se modifique sin más demora, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance a este respecto, y que facilite un ejemplar de la LUA modificada, una vez aprobada.
La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que enmendara el artículo 29, 2) de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y resolución de conflictos) (LDASA), de 2006, con el fin de garantizar que la declaración de la ilegalidad de una huelga no corresponda al Gobierno, sino a un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes interesadas. La Comisión también solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre la armonización de la lista de servicios esenciales de la LDASA (anexo 2) con la lista de la Ley de Servicio Público, de 2008 (mecanismo para la negociación, la consulta y la resolución de conflictos). La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que, si bien la LDASA se modificó en 2020, no se enmendaron el artículo 29, 2), ni el anexo 2. El Gobierno señala que considerará la posibilidad de abordar estas cuestiones a través de otros dispositivos normativos. La Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar el artículo 29, 2), en consonancia con su solicitud anterior, y a armonizar la lista de servicios esenciales del anexo 2 de la LDASA, con independencia de que puedan adoptarse otros dispositivos normativos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda novedad en la materia, así como acerca de cualquier otro dispositivo normativo que se adopte, y que aporte un ejemplar de la LDASA revisada.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre las dificultades que plantea la aplicación del Convenio en la economía informal, debido a la inestabilidad de las empresas de este sector y al reducido número de trabajadores que suele emplear cada empresa, así como al carácter ocasional del trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 11, todo Estado Miembro para el cual esté en vigor el presente convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en consulta con los interlocutores sociales a este respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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