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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ecuador (Ratificación : 1967)

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Artículo 3 del Convenio.Derecho de huelga de los servidores públicos.Servicios mínimos. La Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (Ley Orgánica Reformatoria), de 2017, prohibía la huelga en los servicios públicos de la salud, saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones, y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que privar a la población de los servicios públicos es un atentado contra sus derechos y que la Ley Orgánica Reformatoria contempla la fijación de servicios mínimos que deben mantenerse durante la huelga. La Comisión recuerda que los órganos de control de la OIT han considerado que los trabajadores deberían poder realizar huelgas en los servicios del transporte, la enseñanza pública, la distribución de combustible y el sector de hidrocarburos [Estudio General 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 134]. La Comisión observa que la Ley Orgánica Reformatoria establece que, a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos será establecida por el Ministerio del Trabajo. La Comisión recuerda que las discrepancias sobre los servicios mínimos no deberían resolverlas las autoridades gubernamentales y que para ello debería poder recurrirse a un organismo paritario o independiente que cuente con la confianza de las partes y facultado para dictar decisiones ejecutorias, el cual se encargará de examinar a la mayor brevedad y sin formalidades las dificultades que hayan surgido [Estudio General 2012, párrafo 138]. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción y que la determinación de los servicios mínimos se ajuste a los principios antes mencionados.
Fijación de los servicios mínimos en el sector privado. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo de manera que, en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos en el sector privado, la decisión no corresponda a las autoridades gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, de no existir acuerdo sobre la ejecución de los servicios mínimos, corresponde al Ministerio de Trabajo a través de las Direcciones Regionales fijar la modalidad de prestación de los servicios mínimos. La Comisión lamenta constatar que no se han producido avances en la toma en cuenta de sus comentarios y pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo en el sentido indicado.
Arbitraje obligatorio en el sector privado. La Comisión ha observado que tanto la Constitución como el Código del Trabajo contienen disposiciones que se refieren a la remisión obligatoria de los conflictos colectivos de trabajo a los tribunales de conciliación y arbitraje y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio solo sea posible en los casos en que la huelga puede ser limitada e incluso, prohibida. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la mediación es un proceso que se efectúa de forma voluntaria y que este proceso adquiere el carácter de obligatoriedad en caso de persistir las diferencias entre las partes en situaciones como la huelga. La Comisión observa que las disposiciones en cuestión no contienen únicamente la posibilidad de remitir los conflictos a la mediación sino también al arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo, o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional, aunque solo durante un periodo de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. La Comisión observa que, según indican la CEOSL, la FETRAPEC, la UNE y la ISP, la cantidad de huelgas en el país se redujo significativa y casi totalmente desde que la legislación impuso la obligatoriedad de someter los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que el arbitraje obligatorio solo sea posible en las situaciones anteriormente señaladas.
Artículos 3 y 6.Derecho de huelga de federaciones y confederaciones. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que aclare si la legislación reconoce explícitamente a las federaciones y confederaciones el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que las federaciones y confederaciones de trabajadores cumplen un rol decisorio en cuanto a asesoría y respaldo en las declaraciones de huelga de sus organizaciones de primer grado. La Comisión también toma nota de que, según indican la CEOSL, la FETRAPEC, la UNE y la ISP las federaciones y confederaciones legalmente no pueden declarar la huelga porque estas pueden ser declaradas por las organizaciones laborales de la empresa. La Comisión recuerda que ha considerado que debería reconocerse el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones, ya que son ellas las que frecuentemente las convocan. En consecuencia, las legislaciones que niegan este derecho a las federaciones y confederaciones no son compatibles con el Convenio [Estudio General 2012, párrafo 122]. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas legislativas necesarias a fin de garantizar que las federaciones y confederaciones puedan ejercer plenamente los derechos sindicales, incluido el derecho de huelga.
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