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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Líbano (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2018. A la luz de su llamamiento urgente lanzado al Gobierno en 2021, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que dispone.
  • La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2018.
  • Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio.Situación vulnerable de los trabajadores domésticos migrantes a condiciones de trabajo forzoso. Desde hace varios años, la Comisión viene expresando su preocupación por la situación de los trabajadores domésticos migrantes que están excluidos de la protección de la Ley del Trabajo y que tienen un estatuto jurídico vinculado a un empleador determinado en virtud del sistema de kafala (patrocinio), lo que pone a los trabajadores en riesgo de explotación y les dificulta abandonar a los empleadores abusivos. La Comisión instó al Gobierno a garantizar que se adopte, en un futuro muy próximo, el proyecto de ley que regula las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos migrantes y a protegerlos plenamente de las prácticas abusivas y de las condiciones de trabajo que equivalen al trabajo forzoso.
  • La Comisión toma nota, a partir de las observaciones formuladas por la CSI, de que hay más de 250 000 trabajadores domésticos migrantes que trabajan en hogares privados en el Líbano. La CSI señala que, aunque el Gobierno ha formado un comité directivo nacional sobre el trabajo doméstico y ha debatido varios proyectos de políticas que cubren a los trabajadores domésticos migrantes, ninguno se ha convertido en ley. Además, la exclusión de los trabajadores domésticos de la legislación laboral y de la protección social agrava el desequilibrio de poder entre empleador y empleado creado por el sistema de kafala y su vulnerabilidad a los abusos, la explotación y el trabajo forzoso. A este respecto, la CSI indica que los trabajadores domésticos migrantes siguen denunciando la confiscación rutinaria de sus pasaportes, las largas jornadas de trabajo, la negativa de sus empleadores a concederles suficiente tiempo libre, el posible confinamiento forzoso en el lugar de trabajo, las malas condiciones de vida, el retraso o el impago de los salarios y los abusos verbales, físicos y sexuales.
  • La Comisión toma nota de que el 8 de septiembre de 2020 el Ministerio de Trabajo adoptó un contrato tipo unificado (SUC) revisado para el empleo de los trabajadores domésticos, que incluía nuevas protecciones para los trabajadores domésticos, como la posibilidad de rescindir su contrato sin el consentimiento de su empleador y otras garantías ofrecidas a otros trabajadores, como una semana laboral de 48 horas, un día de descanso semanal, el pago de horas extraordinarias, el subsidio de enfermedad, las vacaciones anuales y el salario mínimo nacional, con algunas deducciones permitidas para la vivienda y la alimentación. No obstante, toma nota de que, a raíz de una queja presentada por el Sindicato de Propietarios de Agencias de Contratación ante el tribunal administrativo, el 14 de octubre de 2020, el Consejo de la Shurasevere damage (Consejo de Estado) decidió suspender la aplicación del SUC por considerar que representaba un «grave perjuicio» para los intereses de las agencias.
  • A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, varios órganos de tratados de las Naciones Unidas expresaron su permanente preocupación por: 1) la suspensión de la aplicación del SUC revisado para los trabajadores domésticos migrantes; 2) el retraso en la adopción de la legislación dirigida a proteger a los trabajadores domésticos migrantes, que son principalmente mujeres de África y Asia, y 3) la situación de los trabajadores domésticos migrantes bajo el sistema de kafala, que son vulnerables a condiciones de trabajo abusivas, en particular el retraso en el pago o incluso el impago de los salarios, las largas jornadas de trabajo, la denegación de tiempo libre, la retención de sus documentos de identidad, el confinamiento forzoso, las situaciones de servidumbre y los abusos verbales, físicos y sexuales, trato que se ha intensificado durante la pandemia de COVID-19 (CEDAW/C/LBN/CO/6, 1.º de marzo de 2022, párrafo 49; CERD/C/LBN/CO/23-24, 1.º de septiembre de 2021, párrafo 24, y CCPR/C/LBN/CO/3, 9 de mayo de 2018, párrafo 39). A este respecto, la Comisión toma nota de que, como ha puesto de relieve recientemente la OIT, la crisis económica a la que se enfrenta el Líbano, combinada con la COVID-19, ha exacerbado la precariedad socioeconómica de las trabajadoras domésticas migrantes y su potencial para ser coaccionadas a realizar trabajo forzoso, en particular en lo que respecta a las horas de trabajo excesivas, los salarios no pagados y al hecho de caer en una situación jurídica irregular (OIT, Women Migrant Domestic Workers in Lebanon: A Gender Perspective, 2021, página 4).
  • Si bien reconoce las difíciles circunstancias a las que se enfrenta actualmente el Líbano, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que los trabajadores domésticos migrantes siguen careciendo de una protección jurídica adecuada y continúan siendo objeto de prácticas abusivas por parte de los empleadores, que pueden hacer que su empleo se transforme en situaciones que pueden equivaler a trabajo forzoso. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para otorgar a los trabajadores domésticos migrantes una protección jurídica adecuada, en particular garantizando la aplicación efectiva del SUC revisado y la adopción del proyecto de ley que regula las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos, y le pide que proporcione una copia de la legislación, una vez adoptada. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto, así como sobre todo cambio legislativo adoptado o previsto para revisar el sistema de kafala (patrocinio). La Comisión también insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, los trabajadores domésticos migrantes que son víctimas de prácticas abusivas y de condiciones de trabajo equivalentes al trabajo forzoso reciban la protección y la asistencia adecuadas, así como vías de reparación. Pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas al respecto.
  • Artículo 25.Sanciones penales por exigir un trabajo forzoso. La Comisión tomó nota anteriormente de varios presuntos obstáculos a los que se enfrentan los trabajadores domésticos migrantes en lo que respecta a su acceso a la justicia, e instó al Gobierno a adoptar medidas para garantizar que los empleadores que contratan a trabajadores domésticos migrantes en situaciones que equivalen a trabajo forzoso, sean objeto de sanciones realmente adecuadas y estrictamente aplicadas. La Comisión observó, a este respecto, que el artículo 569 del Código Penal establece sanciones penales contra todo individuo que prive a otro de su libertad personal, y que, según la información facilitada por el Gobierno, este artículo debería aplicarse a la exigencia de trabajo forzoso.
  • La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CSI señala la falta de mecanismos de queja accesibles, los largos procedimientos judiciales y las políticas restrictivas en materia de visados, que disuaden a muchos trabajadores domésticos migrantes de presentar o proseguir las quejas contra sus empleadores. Aun cuando los trabajadores domésticos migrantes presentan quejas, la policía y las autoridades judiciales no suelen tratar como delitos los abusos contra los trabajadores domésticos y a menudo los trabajadores son devueltos por la policía al empleador contra el que pretendían presentar una queja, o se encuentran detenidos por no tener una situación de residencia legal o porque el empleador ha presentado una contrademanda contra ellos por robo. En opinión de la CSI, un obstáculo importante para el acceso de los trabajadores domésticos migrantes a la justicia son las limitaciones que se les imponen para permanecer en el Líbano después de haber dejado a su empleador. En cuanto se tramita una denuncia judicial, el empleador puede poner fin a su obligación de patrocinio, convirtiendo al trabajador doméstico migrante en un residente ilegal.
  • La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales, varios órganos de tratados de las Naciones Unidas expresaron su permanente preocupación por: i) el hecho de que muchos trabajadores domésticos migrantes desconocen las vías de reparación de que disponen en caso de violación de sus derechos; ii) la existencia de barreras a las que se enfrentan los trabajadores domésticos migrantes cuando tratan de denunciar los abusos y el riesgo de encarcelamiento o deportación al que se enfrentan los trabajadores domésticos migrantes que demandan a sus empleadores, dado el restrictivo sistema de visados; así como, y iii) el hecho de que los autores de las violaciones queden impunes (CEDAW/C/LBN/CO/6, 1.º de marzo de 2022, párrafo 15; CERD/C/LBN/CO/23-24, 1.º de septiembre de 2021, párrafo 26; y CCPR/C/LBN/CO/3, 9 de mayo de 2018, párrafo 39).
  • A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, la exigencia de trabajo forzoso u obligatorio será punible como delito penal, y cuando la sanción prevista consiste en una multa o en una pena de prisión de corta duración, no puede considerarse como una pena eficaz de carácter disuasorio, si se tiene en cuenta la gravedad del delito (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 319). Destacando que es crucial que se impongan sanciones penales adecuadas a los autores para que el recurso a las prácticas de trabajo forzoso no quede impune, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que: i) los trabajadores domésticos migrantes tengan acceso a la justicia en caso de violación de sus derechos y estén protegidos contra cualquier medida de represalia y deportación, y ii) se apliquen sanciones suficientemente disuasorias a los empleadores que contraten a trabajadores domésticos migrantes en situaciones equivalentes al trabajo forzoso. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para reforzar la capacidad de los órganos encargados de hacer cumplir la ley a este respecto, así como sobre el número de casos de trabajo forzoso de trabajadores domésticos migrantes investigados y enjuiciados, el número de condenas dictadas y las sanciones impuestas.
  • A la luz de la situación descrita anteriormente, la Comisión toma nota con profunda preocupación el repetido incumplimiento del Gobierno de responder a los comentarios de la Comisión desde 2018. La Comisión también debe expresar su profunda preocupación por el hecho de que los trabajadores domésticos migrantes no cuentan con la protección legal adecuada y continúan siendo sujeto de prácticas abusivas por parte de los empleadores, incluyendo el retardo o falta de pago de sus salarios, la retención de sus documentos de identidad, negación del descanso, encierro forzado y abuso físico, verbal y sexual, lo que transforma la relación de empleo en una situación de trabajo forzoso. Finalmente, la Comisión observa la existencia de barreras que enfrentan los trabajadores domésticos migrantes cuando buscan reportar los abusos y el hecho de que los responsables de las violaciones no son sancionados. La Comisión considera que este caso cumple con los criterios establecidos en el párrafo 114 del Informe General para ser llevado ante la Comisión de la Conferencia.
  • La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
  • [Se solicita al Gobierno que transmita información completa en la 111.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].
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