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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Cabo Verde (Ratificación : 2011)

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Artículo 3, 1) y 2) del Convenio.Edad mínima de admisión al empleo y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión lamentó tomar nota de que la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores en diferentes sectores, que se adoptó a través de la Ley núm. 113/VIII/2016 el 10 de marzo de 2016, solo se aplica a los niños menores de 16 años. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la lista de tipos de trabajos peligrosos no cumple plenamente con los requisitos del Convenio. La Comisión también toma nota de que, en el marco del Proyecto Trade for Decent Work (T4DW), financiado por la Unión Europea, se prevé revisar la lista de trabajos peligrosos.
La Comisión recuerda de nuevo que, en virtud del artículo 3, 1) del Convenio, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Una vez más pone de relieve que la autorización para realizar un trabajo peligroso desde la edad de 16 años es una excepción limitada a la regla general de la prohibición de la admisión de los menores de 18 años en trabajos peligrosos, que no constituye una autorización incondicional para realizarlos a partir de la edad de 16 años (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 379). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que, en el marco del proyecto T4DW, adopte las medidas necesarias para garantizar que cuando se revise la lista de tipos de trabajos peligrosos se eleve a 18 años la edad mínima general de admisión al trabajo peligroso, así como para garantizar que no se autorice a ningún menor de 18 años a realizar trabajos peligrosos, salvo en los casos excepcionales permitidos por el artículo 3, 3) del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 3).Admisión a los tipos de trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión observa nuevamente que la Ley núm. 113/VIII/2016 no exige ninguna condición para autorizar el empleo de jóvenes de 16 a 18 años en trabajos peligrosos y recuerda que, en virtud del artículo 3, 3) del Convenio, las leyes o reglamentos nacionales o la autoridad competente pueden, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el empleo de jóvenes de entre 16 y 18 años en trabajos peligrosos siempre que queden plenamente garantizadas su salud, seguridad y moralidad y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco de la revisión de la lista de trabajos peligrosos prevista en el proyecto T4DW, para garantizar que la realización de tareas peligrosas por parte de los jóvenes de 16 a 18 años solo se autorice según lo dispuesto en el artículo 3, 3) del Convenio. Solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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