ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Madagascar (Ratificación : 1960)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), recibidas el 15 de marzo de 2021, que alegan la violación del derecho de los sindicatos de organizar sus actividades en virtud del artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Conferencia de Trabajadores de Madagascar (CTM), recibidas, respectivamente, los días 25 de septiembre y 26 de octubre de 2017, relativas a la aplicación del Convenio en la práctica, y toma nota de los comentarios del Gobierno a este respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 20 de septiembre de 2017, relativas a las alegaciones de restricción del derecho sindical y, en particular, del derecho de los sindicatos a gestionar su labor administrativa y sus actividades de formación, y a la dificultad para constituir sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las observaciones de la SEKRIMA.
Restricciones de las actividades sindicales en el sector marítimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado firmemente al Gobierno que velase por que la encuesta independiente efectuada sobre la comisión de actos antisindicales en el sector marítimo se concluya sin dilación. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre este tema. Por consiguiente, reitera su solicitud anterior una vez más e insta firmemente al Gobierno que vele por que la encuesta independiente mencionada se concluya sin dilación y que transmita los resultados de esta última.
Cuestiones legislativas
Artículo 2 del Convenio. Trabajadores que se rigen por el Código Marítimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que debía adoptarse un nuevo Código Marítimo, y expresó la esperanza de que se reconociera el derecho de los marinos a constituir sindicatos y a adherirse a los mismos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que se ha puesto en marcha una hoja de ruta relativa a la adopción del Código Marítimo, la cual ha sido validada por actores tripartitos. La Comisión toma nota igualmente de que se ha adoptado un plan de acción con el fin de materializar los esfuerzos del Gobierno malgache para actuar de conformidad con las disposiciones del Convenio, y de que el Código Marítimo que se adoptará próximamente tendrá en cuenta este plan. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado en este ámbito y que comunique una copia del Código Marítimo tal como fue propuesto o enmendado y vele por que el Código prevea el derecho de los marinos a constituir sindicatos y a adherirse a ellos.
Artículo 3. Representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción del Decreto núm. 2011-490 sobre las organizaciones sindicales y la representatividad, y pidió al Gobierno que comunicara información sobre su aplicación y sobre su incidencia en la determinación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participan en el diálogo social a nivel nacional. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que la aplicación de dicho decreto prevé diversas etapas, la primera de las cuales es la celebración de elecciones de delegados del personal a nivel de las empresas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, dicho proceso de elecciones comenzó en 2014; sin embargo, se ralentizó debido a la adopción del Decreto núm. 34-2015 relativo a la determinación de la representatividad sindical, habida cuenta de que el resultado de las elecciones fue objeto de un recurso de anulación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, a principios del año 2017, el Consejo de Estado tomó una decisión que denegaba el recurso de anulación, y de que el proceso de determinación de la representatividad se ha reactivado. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, el 10 de noviembre de 2017, se convocó una reunión tripartita relativa a las cuestiones de representatividad y a la composición del Consejo Nacional de Trabajo (CNT). Por último, la Comisión toma nota de que se ha adoptado un nuevo decreto ministerial (el Decreto núm. 2017-843), que pretende optimizar el CNT y los consejos tripartitos del trabajo con miras a facilitar la determinación de la representatividad de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en las elecciones de los delegados del personal a nivel de las empresas y sobre la aplicación e incidencia de dicha elección en la determinación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participan en el diálogo a nivel nacional.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular su programa de acción. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para modificar los artículos 220 y 225 del Código del Trabajo, que prevén que, en caso de fracasar la mediación, el conflicto colectivo es sometido por el ministerio encargado del trabajo y de las leyes sociales a un procedimiento de arbitraje, y el laudo arbitral pone fin al litigio y a la huelga. La Comisión recordó que, en el marco de un conflicto colectivo, la imposición del procedimiento de arbitraje solo es aceptable en los casos en que la huelga puede prohibirse, es decir, de cara a los funcionarios que ejercen la autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en caso de crisis nacional grave. Además, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 228 del Código del Trabajo, relativo a la requisa de los trabajadores huelguistas, con el fin de reemplazar el concepto de perturbación del orden público por el de crisis nacional grave. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que se ha llevado a cabo una compilación de las observaciones de la Comisión, en relación con las modificaciones legislativas solicitadas, a fin de transmitirla al Consejo Nacional del Trabajo para su examen y aprobación. La Comisión alienta al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para modificar los artículos 220 y 225 del Código del Trabajo relativos al arbitraje, así como el artículo 228 del Código del Trabajo relativo a la requisa, según los principios recordados, y que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer