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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Uganda (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
  • -Artículo 4 del Convenio. Vigilancia y control de una autoridad central. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para situar de nuevo el sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y control de una autoridad central, tras su descentralización en 1995. A este respecto, la Comisión recuerda la reiterada discusión del caso por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en 2001, 2003 y 2008) y las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas en las que se subraya la necesidad de que el sistema de inspección esté bajo la responsabilidad de una autoridad central. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el Ministerio de Género, Trabajo y Desarrollo Social (MGLSD) desempeña una función de vigilancia, aunque el sistema de inspección del trabajo esté descentralizado. El Gobierno indica que el MGLSD ha iniciado un proceso para enmendar la legislación y situar el sistema de inspección del trabajo bajo la responsabilidad de una autoridad central. La Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para situar el sistema de inspección del trabajo bajo la responsabilidad de una autoridad central a fin de asegurar la coherencia en el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluida una copia de cualquier legislación adoptada.
  • -Artículos 10, 11 y 16. Recursos del sistema de inspección del trabajo y visitas de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para garantizar que se asignaran recursos humanos y financieros a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el MGLSD ha seguido velando por que se asignen recursos humanos y materiales a la inspección del trabajo, y que se han proporcionado vehículos adicionales al Departamento de Trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la financiación inadecuada sigue representando un desafío. Además, la Comisión toma nota del informe de 2016 sobre la auditoría efectuada por el auditor general del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) del MGLSD sobre las actividades de aplicación de la SST. El informe concluye que: a) entre 2013 y 2015, solo se inspeccionaron 476 de aproximadamente 1 millón de lugares de trabajo en el país (212 en 2012-2013, 125 en 2013-2014, y 139 en 2014-2015, sobre la base de los informes departamentales sobre el desempeño anual); b) el MGLSD proporcionó equipo de laboratorio analítico y clínico, pero el departamento de SST no ha impartido formación completa a los inspectores sobre el uso del equipo, y c) el cumplimiento de la legislación sobre la SST no ha sido efectivo debido a la escasez de personal y a limitaciones logísticas. En lo tocante a las cuestiones de personal, la Comisión toma nota de que en la memoria se indica que de 48 puestos aprobados, solo hay 22 cubiertos actualmente. La Comisión toma nota con preocupación de los limitados recursos humanos y materiales asignados a la inspección del trabajo, e insta al Gobierno a que adopte medidas para asegurar la existencia de un número suficiente de inspectores del trabajo dotados de recursos adecuados, cubriendo asimismo los puestos vacantes, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Convenio, con miras a asegurar que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia que sea necesaria para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, tal como exige el artículo 16 del Convenio.
  • -Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del compromiso del Gobierno de publicar y presentar a la OIT un informe de inspección anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre el Empleo de 2006. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha elaborado un proyecto de informe anual. Sin embargo, toma nota con preocupación de que no se ha publicado, ni sometido a la OIT, ningún informe. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT informes anuales de la inspección del trabajo en los plazos previstos en el artículo 20, y que estos contengan la información exigida por el artículo 21, a) a g).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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