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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Uganda (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones de la legislación nacional, con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 62 del Reglamento de Prisiones:
  • – la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al Poder Ejecutivo para restringir el derecho de asociación o de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito y so pena de sanciones que conllevan un trabajo obligatorio, y
  • – los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56, A), del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya realizado en nombre de dicha asociación o en su apoyo, es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).
La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se enmendaran o derogaran las mencionadas disposiciones, con el fin de garantizar la compatibilidad de la legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, tanto la Ley sobre Orden Público y Seguridad como el Código Penal, están en conformidad con el Convenio.
Sin embargo, la Comisión toma nota de las declaraciones formuladas por algunos gobiernos en el Informe de 2016 relativo al Grupo de Trabajo sobre la Revisión Periódica Universal (informe al Consejo de Derechos Humanos), en las que se recomienda la enmienda de la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013, a efectos de garantizar el pleno respeto de la libertad sindical y las manifestaciones pacíficas (A/HRC/34/10, párrafos 115.101, 117.8, 117.18 y 117.52). Además, la Comisión toma nota de que, en su informe de 2017, el CDH observó que algunos grupos de interés lamentan que Uganda haya incumplido totalmente sus compromisos relativos a la primera revisión periódica universal sobre libertad de expresión y reunión y asociación pacíficas. Asimismo, expresó su preocupación por las agresiones física a periodistas y el acoso de activistas políticos y defensores de los derechos humanos, e instó a que se incorporaran reformas al Código Penal, a la Ley sobre Prensa y Periodistas y a la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013 (A/HRC/34/2, párrafos 688, 692, 693 y 694).
La Comisión toma nota asimismo con preocupación de que pueden imponerse penas de prisión (que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio), con arreglo a las siguientes disposiciones de la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013: el artículo 5, 8) (desobediencia de la obligación legal, en caso de organizarse una reunión pública sin una excusa razonable); y el artículo 8, 4) (desobediencia de las órdenes lícitas durante reuniones públicas).
En este sentido, la Comisión se ve obligada a recordar que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe todo recurso a sanciones penales que conlleven un trabajo obligatorio como medio de coerción política o como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. También destaca que la protección que confiere el Convenio no se limita a las actividades relacionadas con tener o expresar opiniones que difieran de los principios establecidos; incluso si algunas actividades tienen por objetivo realizar cambios fundamentales en las instituciones estatales, esas actividades están comprendidas en el Convenio, siempre que no se recurra a medios violentos para tales fines o se pida que se utilicen dichos medios. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmienden o deroguen las mencionadas disposiciones de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, el Código Penal y la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013, con el fin de garantizar que no pueda imponerse una pena de prisión que entrañe un trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar la violencia o defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por participación en huelgas. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, contiene disposiciones relativas a la resolución de conflictos laborales que podrían dar lugar a la imposición del arbitraje obligatorio, declarando la ilegalidad de las huelgas u otras acciones colectivas. Las huelgas pueden ser declaradas ilegales, por ejemplo, en los casos en que el Ministro o el funcionario del trabajo remita un conflicto al Tribunal del Trabajo (artículo 28, 4)) o en que el Tribunal del Trabajo dicta un laudo que ha entrado en vigor (artículo 29, 1)). La huelga en estas circunstancias se castiga con penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio), de conformidad con los artículos 28, 6), 29, 2) y 3), de la ley, y por consiguiente, la Comisión recordó al Gobierno que dichas sanciones no estaban en conformidad con el Convenio. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 34, 5), de la Ley (de Arbitraje y Resolución) de los Conflictos Laborales, de 2006, el Ministro puede remitir al Tribunal del Trabajo los conflictos laborales producidos en los servicios esenciales, y por lo tanto, haciendo ilegal cualquier retiro colectivo de trabajadores en dichos servicios y previendo que la violación de esta prohibición sea castigada con una pena de prisión (que conlleva la obligación de trabajar) (artículo 33, 1) y 2), de la Ley). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de la Ley (de Arbitraje y Resolución) de los Conflictos Laborales, de 2006, en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la falta de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, en conformidad con el Convenio, ya sea suprimiendo la imposición de penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio, o limitando su ámbito de aplicación a los servicios esenciales en el estricto sentido del término (a saber, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda la población o parte de ella), o a las situaciones de crisis nacional grave. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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