ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1960)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso y esclavitud sexual en el marco del conflicto armado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los diferentes informes que proceden especialmente del Secretario General de las Naciones Unidas, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre la situación en la República Democrática del Congo (A/HRC/27/42, S/2014/697, S/2014/698 y S/2014/222). La Comisión señaló que estos últimos, reconocen los esfuerzos realizados por el Gobierno para perseguir penalmente a los autores de violaciones de los derechos humanos, incluidos los funcionarios del Estado. Sin embargo, siguen manifestando su preocupación por la situación de los derechos humanos y del estado de violencia, incluso de la violencia sexual, por parte de grupos armados y de las fuerzas armadas nacionales. La Comisión subrayó asimismo los esfuerzos realizados por el Gobierno para luchar contra las violaciones masivas de los derechos humanos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual adoptó las medidas siguientes para proteger a las víctimas de violencia sexual y permitirles su reinserción. Así, las leyes sobre la violencia sexual completarán en lo sucesivo el Código Penal, que no incluye todas las incriminaciones que el derecho internacional tipificó como delito. El Gobierno indica asimismo que ha constituido tres brigadas de policía de proximidad para garantizar la protección de la población civil en las zonas de conflictos armados.
La Comisión toma nota de que, en su informe fechado en abril de 2017 sobre las violencias sexuales vinculadas con los conflictos, el Secretario General de las Naciones Unidas subrayó que, en 2016, Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUSCO) comprobó 514 casos de violencia sexual vinculados con el conflicto y cometidos contra 340 mujeres, 170 niñas y un niño. La MONUSCO rescató a 40 niñas, algunas de las cuales declararon haber sido víctimas de esclavitud sexual. También fueron condenados cuatro combatientes pertenecientes al movimiento de 23 de marzo y tres combatientes nyatura, respectivamente, por violación y por esclavitud sexual (S/2017/249, párrafos 32 y 35).
Al tiempo que toma nota de la dificultad de la situación en el país, la Comisión debe expresar su preocupación ante los actos de violencia sexual cometidos contra los civiles, en particular las mujeres sometidas a explotación sexual. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para poner término a esos actos de violencia contra los civiles, que constituyen una violación grave del Convenio y que adopte medidas inmediatas y eficaces para que se impongan a los autores de tales prácticas las sanciones penales correspondientes, de modo que no quede impune el recurso a la esclavitud sexual y al trabajo forzoso. Además, insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar la plena protección de las personas víctimas de las mismas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos a tal efecto.
Artículo 25. Sanciones penales. Desde hace algunos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ausencia de sanciones penales adecuadas en su legislación para la imposición de trabajo forzoso. Con excepción de las disposiciones del artículo 174, c) y e), relativas a la prostitución forzosa y a la esclavitud sexual, el Código Penal no prevé sanciones penales adaptadas para sancionar la imposición de otras formas de trabajo forzoso. Además, las sanciones previstas por el Código del Trabajo a este respecto, no revisten el carácter disuasorio requerido por el artículo 25 del Convenio. En efecto, el artículo 323 del Código del Trabajo establece una pena de reclusión penal principal de un máximo de seis meses y una multa, o solo una de las dos penas.
La Comisión toma nota de la ausencia de información del Gobierno sobre esta cuestión. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias con miras a la adopción, en los más breves plazos, de disposiciones legislativas adecuadas para que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, puedan aplicarse efectivamente sanciones penales eficaces y disuasorias a las personas que imponen un trabajo forzoso.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer