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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 1982)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, 1), b). Motivos adicionales de discriminación. Discapacidad. La Comisión toma nota de que los artículos 16, 17 y 283, 1), del Código del Trabajo, adoptado mediante la ley núm. 6/2019, de 2018, prohíben la discriminación basada en la discapacidad en el empleo y la ocupación. También toma nota de que, según los artículos 283, 2), y 3), y 284 del Código del Trabajo, el Estado y los empleadores deberán promover medidas adecuadas para mejorar el acceso de las personas con discapacidad al empleo y la formación profesional. Asimismo, la Comisión se refiere a su observación de 2007 sobre la aplicación del Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983 (núm. 159), en la que tomó nota de que el artículo 27, 2), de la Ley Básica para las Personas con Discapacidad núm. 7/2012 establece un sistema de cuotas para el empleo de personas con discapacidad en los sectores público y privado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de los artículos 16, 17, 283 y 284 del Código del Trabajo y del artículo 27, 2), de la Ley Básica para las Personas con Discapacidad, incluida información sobre su impacto en lo que respecta a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de las personas con discapacidad en el empleo y la ocupación. También solicita al Gobierno que proporcione información estadística desglosada por sexo sobre el número de personas con discapacidad que trabajan en el sector público y en el sector privado.
Artículo 2. Observación general de 2018. La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Artículo 5, 2). Medidas de acción afirmativa. La Comisión toma nota de que el artículo 19 del Código del Trabajo prevé que las medidas de acción afirmativa de carácter temporal para grupos desfavorecidos específicos, en relación con motivos como el sexo, la capacidad de trabajo reducida, la discapacidad y la enfermedad crónica, la nacionalidad, y el origen étnico, determinadas por la legislación, no se consideran discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 19 del Código del Trabajo, y sobre la adopción y aplicación en la práctica de cualquier medida de acción afirmativa que tenga por objetivo garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Solicita al Gobierno que indique la manera en la que se garantiza que todas las medidas de acción afirmativa previstas se adoptan previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, de conformidad con el artículo 5, 2), del Convenio.
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