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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Jamaica (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que denunciaban requisitos de procedimiento rígidos y poco razonables así como limitaciones en materia de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno una vez más que presente sus comentarios a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. Reconocimiento de las organizaciones a los efectos de la negociación colectiva. Durante muchos años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que enmiende el artículo 5, 5), de la Ley de Relaciones de Trabajo y Conflictos Laborales (LRIDA), de 1975, y el artículo 3, 1), d), de su reglamento con vistas a ajustarlos a su compromiso, contraído en virtud del artículo 4 del Convenio, de fomentar la negociación colectiva. La Comisión recuerda que la legislación permite el reconocimiento de los derechos de negociación de un sindicato siempre y cuando el 50 por ciento de los trabajadores o una categoría específica de trabajadores acuerde que dicho sindicato tiene derechos de negociación en lo que a ellos respecta. En caso de duda o conflicto en cuanto a la representatividad de un sindicato, los reglamentos permiten que el Ministro organice una votación solo si tiene la certeza de que el sindicato solicitante representa al menos al 40 por ciento de los trabajadores que hayan motivado la solicitud. Una vez se cumpla el requisito y se celebre la votación, es preciso que el 50 por ciento de los trabajadores aptos para la votación hayan indicado que desean que un sindicato concreto obtenga derechos de negociación colectiva en su nombre. Además, la Comisión toma nota de la observación de la CSI, según la cual en virtud del artículo 5, 6), de la LRIDA los sindicatos solo pueden reclamar derechos de negociación conjunta si cada sindicato obtiene al menos el 30 por ciento de los votos. Como indicó en comentarios anteriores, la Comisión constata que: i) la legislación no prevé el reconocimiento de derechos de negociación colectiva cuando no hay ningún sindicato que alcance el umbral exigido, y ii) el requisito de que un sindicato tenga que representar al 40 por ciento de los trabajadores para poder solicitar una votación restringe considerablemente la posibilidad de poner en cuestión la representatividad que mantiene el agente de negociación que cuenta con el reconocimiento previo. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que estas cuestiones se están examinando y se debatirán con los interlocutores sociales en el Consejo Consultivo Laboral, la Comisión recuerda que la definición de un umbral de representatividad para designar a un agente exclusivo a los efectos de negociar convenios colectivos que se aplicarán a todos los trabajadores de un sector o establecimiento es compatible con el Convenio siempre y cuando las condiciones que se impongan no constituyan en la práctica un obstáculo al fomento de la negociación colectiva libre y voluntaria. En este sentido, la Comisión considera que si ningún sindicato de una unidad de negociación específica llega al umbral de representatividad exigido para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos minoritarios deben al menos poder negociar, de forma conjunta o por separado, en nombre de sus afiliados. Además, ya que los niveles de representatividad cambian con el tiempo cualquier organización que no haya logrado obtener un número suficiente de votos, en una elección previa, debe tener el derecho de solicitar una nueva votación después de transcurrido un periodo determinado. En el mismo espíritu, cualquier organización nueva, distinta a aquella que hasta ese momento poseía la certificación, también debería tener el derecho de solicitar una nueva votación después de trascurrido un periodo razonable. Lamentando la falta de progresos, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para enmendar su legislación con el fin de: i) garantizar que, si ningún sindicato alcanza el umbral exigido para ser considerado agente de negociación, se otorgue a los sindicatos la posibilidad de negociar, de forma conjunta o por separado, al menos en representación de sus afiliados; ii) reconocer el derecho de cualquier organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos, a solicitar una nueva votación después de transcurrido un periodo determinado, y iii) reconocer el derecho de una nueva organización, distinta a aquella que hasta ese momento poseía la certificación, a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un periodo razonable. La Comisión pide al Gobierno que informe de los avances que se produzcan a este respecto y lo invita, si lo desea, a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Fomento de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos firmados y vigentes, los sectores a los que atañen y el número de trabajadores que cubren.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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