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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183) - Malí (Ratificación : 2008)

Otros comentarios sobre C183

Observación
  1. 2021
  2. 2014
Solicitud directa
  1. 2021
  2. 2013
  3. 2011

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Artículo 2, 1). Aplicación del Convenio a todas las mujeres empleadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en Malí, las formas atípicas de trabajo dependiente conciernen generalmente al trabajo informal, por ejemplo, en la artesanía (tinte, costura, fabricación de jabón) y en las empresas familiares (comercio, agricultura, horticultura). El Gobierno también afirma que, en la práctica, la inspección del trabajo interviene muy poco en la economía informal y no interviene en las empresas familiares, dada la falta de recursos humanos y materiales.
A este respecto, la Comisión observa que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2018, observó con preocupación de que alrededor del 96 por ciento de los trabajadores estaban empleados en la economía informal y no estaban cubiertos por la legislación laboral ni por el sistema de protección social (E/C.12/MLI/CO/1, párrafo 20). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las trabajadoras de la economía informal empleadas en formas atípicas de trabajo dependiente gocen de la protección garantizada por el Convenio, de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 2, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. En cuanto a la adecuación de los recursos humanos y materiales a las necesidades de inspección, la Comisión remite a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
Artículo 8, 1). Protección del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo L.183 del Código del Trabajo prohíbe despedir a las mujeres durante la licencia de maternidad, incluido el periodo de licencia adicional en caso de enfermedad relacionada con la maternidad, y solicitó al Gobierno que ampliara la protección prevista en este artículo a los periodos de embarazo y lactancia.
En respuesta, el Gobierno indica que examinará este punto, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, durante una próxima revisión del Código del Trabajo. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección de las trabajadoras frente al despido, no solo durante la licencia de maternidad, sino también durante todo el embarazo y durante un periodo determinado después de la reincorporación al trabajo, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo 9, 1). No discriminación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de introducir en el Código del Trabajo disposiciones que reconozcan explícitamente la maternidad como motivo prohibido de discriminación; que impongan a todos los empleadores la obligación de cumplir estas disposiciones; y que prevean sanciones efectivas en caso de discriminación por motivo de maternidad, a fin de dar pleno efecto al artículo 9, 1) del Convenio.
En su respuesta, el Gobierno indica que examinará este punto, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, durante una próxima revisión del Código del Trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo 9 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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