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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Camboya (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2021, en relación con las cuestiones examinadas en el presente comentario, en las que denuncia que en agosto de 2021: i) se condenó a dos años de prisión a Rong Chhun, presidente de la Confederación de Sindicatos de Camboya (CCU) y expresidente de la Asociación Independiente del Personal Docente de Camboya (CITA), que fue detenido en julio de 2020 por haber defendido a unos aldeanos en una disputa de tierras en la frontera entre Camboya y Vietnam, y ii) del mismo modo, se condenó a veinte meses de prisión a Sar Kanika, presidenta de la Asociación de Trabajadores Informales de Camboya, que también participó en estas actividades sindicales en defensa de los intereses económicos de los agricultores. La Comisión acoge con satisfacción las noticias sobre la liberación del Sr. Chhun y la Sra. Kanika en noviembre de 2021.
La Comisión toma nota de que la CSI denuncia además que durante el pasado año se aprobaron varias leyes y decretos de excepción que restringen el ejercicio de la libertad sindical. La CSI alude en particular a: i) la Ley de administración nacional en situaciones de emergencia, alegando que en esta se otorgan al Gobierno amplios poderes para prohibir reuniones y concentraciones, inspeccionar las telecomunicaciones, prohibir o restringir los medios informativos que puedan perjudicar a la «seguridad nacional», y se permiten otras medidas «adecuadas y necesarias», cuya infracción se castiga con severas penas de prisión y multas, y ii) la Ley de medidas para prevenir la propagación de la COVID 19 y otras enfermedades graves, peligrosas y contagiosas, en la que se prohíben las reuniones y se autorizan «medidas administrativas y de otro tipo necesarias para combatir y prevenir la propagación de la COVID-19» sin especificar cuáles. La CSI alega que estas disposiciones, debido a su vaguedad, permiten que las autoridades cometan abusos al perseguir arbitrariamente a personas y organizaciones que protestan contra las políticas del Gobierno. La CSI también afirma que existe un proyecto de ley de orden público, muy problemático, en virtud del cual se exigiría la aprobación de las autoridades para el uso de los espacios públicos y se permitiría a las autoridades detener un acto si no se ha solicitado autorización. La CSI alega además que la policía detuvo el 3 de abril de 2020 a la Sra. Soy Sros, presidenta de un sindicato local afiliado al Sindicato Colectivo del Movimiento de Trabajadores, en la provincia de Kompong Speu a raíz de una denuncia penal presentada contra ella por su empleador por haber publicado mensajes en las redes sociales relacionados con un conflicto laboral relativo al despido injusto de varios miembros del sindicato. La Comisión toma nota de que, en cuanto a la necesidad de investigar los alegatos de represión violenta de la actividad sindical, y la detención o la persecución de dirigentes sindicales por llevar a cabo actividades sindicales legítimas, el Gobierno: i) comunica que existen procedimientos para presentar quejas y denuncias a todos los niveles y que cualquier persona, incluidos los sindicalistas, puede utilizarlos y beneficiarse de ellos; ii) señala que, en general, los sindicatos y los sindicalistas deben presentar sus quejas a las autoridades responsables, que tomarán medidas inmediatas de conformidad con las normas y los procedimientos aplicables, y proporcionar la información pertinente para que el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional (MLVT) pueda prestar la asistencia jurídica correspondiente, y ii) declara que si los dirigentes sindicales cometen un delito penal deberán responder por este. Al tiempo que observa, sobre la base de informaciones disponibles y accesibles al público, que ha habido cierta evolución en relación con la liberación de la Sra. Soy Sros, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado más información sobre otros alegatos específicos que han formulado contra él varias organizaciones de trabajadores y le pide que presente comentarios detallados sobre todas estas graves acusaciones.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, junio de 2021)

La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en junio de 2021 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia sobre la aplicación del Convenio por parte de Camboya. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia expresó una profunda preocupación por los continuos actos de violencia contra trabajadores, los arrestos de sindicalistas en relación con sus actividades, así como la falta de investigaciones eficaces y oportunas en lo relativo a estos incidentes, e instó al Gobierno a que: i) investigara todos los alegatos de represión violenta de la actividad sindical y la detención de dirigentes sindicales; ii) tomara todas las medidas necesarias para acelerar el proceso de investigación de los asesinatos de los dirigentes sindicales Chea Vichea y Ros Sovannareth (en 2004) y Hy Vuthy (en 2007), y garantizara que se lleve ante la justicia a los autores de estos crímenes; iii) desplegara todos los esfuerzos necesarios para que se resuelvan los procedimientos judiciales contra sindicalistas relativos a los incidentes acontecidos durante las manifestaciones de enero de 2014, y garantizara que no se impongan cargos penales o sanciones por el ejercicio pacífico de actividades sindicales y que se retiraran todos los cargos penales contra los sindicalistas acusados con relación a dichas manifestaciones; y iv) adoptara todas las medidas necesarias para poner fin a los arrestos, la detención y la persecución arbitrarios a los que se somete a los sindicalistas por llevar a cabo actividades sindicales legítimas. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, aunque se han dado pasos positivos en el proceso de adecuar la legislación al Convenio, sigue habiendo graves cuestiones relativas al cumplimiento por resolver, y exhortó al Gobierno a: 1) comunicar los informes de los tres comités encargados de las investigaciones de los asesinatos y los actos violentos perpetrados contra sindicalistas a la Comisión de Expertos; 2) garantizar que se investiguen sin demora los actos de discriminación antisindical y que, si se comprueban, se impongan reparaciones y sanciones disuasivas adecuadas; 3) gracias a la asistencia técnica de la OIT, elaborar directrices, un código de prácticas o un manual sobre la vigilancia y la gestión de las acciones colectivas y de protesta; 4) modificar la Ley de Sindicatos (LTU), en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar el cumplimiento del Convenio; 5) asegurarse de que los trabajadores puedan registrar sus sindicatos mediante un proceso sencillo, objetivo y transparente; 6) seguir definiendo medidas jurídicas apropiadas, en consulta con los interlocutores sociales, para que los docentes, los trabajadores domésticos y los funcionarios públicos que no están cubiertos por la LTU gocen de sus derechos de libertad sindical en virtud del Convenio; 7) eliminar el requisito de alfabetización de los artículos 20, 21 y 38 de la LTU; suprimir el párrafo 2 del artículo 28 de la LTU sobre la disolución automática de las organizaciones de trabajadores en caso de cierre completo de su empresa o establecimiento y derogar el artículo 29 de la LTU relativo a la disolución de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a iniciativa de sus afiliados; 8) debatir con los interlocutores sociales la posibilidad de constituir organizaciones de empleadores y de trabajadores por sector o profesión, y 9) redoblar sus esfuerzos para que el Consejo de Arbitraje (AC) sea una institución eficaz y sostenible en la que tratar los conflictos laborales y garantizar que sus decisiones vinculantes se apliquen en la ley y en la práctica. Por último, la Comisión de la Conferencia recomendó al Gobierno que aceptara una misión de contactos directos lo antes posible. A este respecto, la Comisión se congratula de que, por comunicación de 10 de agosto de 2021, el Gobierno haya aceptado la misión de contactos directos y esté en contacto con la OIT para organizar su realización siempre que sea posible en el contexto de la pandemia de COVID-19.

Derechos sindicales y libertades civiles

Asesinatos de sindicalistas. En cuanto a su recomendación de larga data de que se lleven a cabo investigaciones rápidas e independientes sobre los asesinatos de los dirigentes sindicales Chea Vichea y Ros Sovannareth (en 2004) y Hy Vuthy (en 2007), la Comisión toma nota de que: i) en cuanto al asesinato de Chea Vichea, el Gobierno indica que la investigación que se volvió a abrir está actualmente bajo la autoridad de la policía de Phnom Penh, señala que, a pesar de las dificultades, la policía se ha esforzado por poner fin al caso, y reitera que sigue siendo indispensable la estrecha colaboración de los familiares y de todas las partes interesadas; ii) con respecto al asesinato de Ros Sovannareth, el Gobierno recuerda que el Tribunal de Apelación volvió a considerar el caso y emitió un veredicto en julio de 2019, condenando al sospechoso Thach Saveth a 15 años de prisión por asesinato premeditado, y iii) en relación con el asesinato de Hy Vuthy, el Gobierno recuerda que Chan Sophon, el sospechoso que fue detenido en septiembre de 2013, apeló y fue puesto en libertad en febrero de 2014, y señala que el otro sospechoso que también fue condenado en rebeldía, Phal Vannak, se encuentra bajo orden de detención. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CSI denuncia una vez más la falta de resolución y la persistencia de la impunidad con respecto a estos asesinatos a pesar de que hayan transcurrido 17 y 14 años. La Comisión reitera su profunda preocupación por la falta de avances en lo que respecta a las investigaciones, y se remite a este respecto a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en su examen del caso núm. 2318 (véase el 396.º informe, noviembre de 2021, párrafos 166 a 172). Al tiempo que recuerda una vez más la necesidad de concluir las investigaciones y de llevar ante la justicia a los autores e instigadores de estos crímenes, la Comisión insta firmemente a las autoridades competentes a que tomen todas las medidas necesarias para agilizar el proceso de investigación y a que informen sobre los avances significativos.
Incidentes durante las manifestaciones de enero de 2014. En cuanto a los sindicalistas que se enfrentan a cargos penales en relación con los incidentes ocurridos durante las manifestaciones de enero de 2014, la Comisión tomó nota con interés en su comentario anterior de que los seis dirigentes sindicales a los que se había condenado inicialmente a tres años y seis meses de prisión de ejecución condicional fueron absueltos de todos los cargos el 28 de mayo de 2019; tomó nota además, en cuanto a otros sindicalistas sometidos a procedimientos judiciales, de que se había establecido un grupo de trabajo para hacer un seguimiento con el Tribunal a fin de agilizar la solución; tomó nota de las estadísticas detalladas relativas a los esfuerzos dirigidos a la solución de los casos; y pidió al Gobierno que siguiera comunicando información sobre los procedimientos pendientes. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno: i) reitera que el motín que tuvo lugar no podía considerarse un ejercicio pacífico de las actividades sindicales, y que se trataba de un acto con motivación política; ii) afirma que las denuncias fueron presentadas a los tribunales competentes, que resolvieron a su discreción de acuerdo con las pruebas aportadas (se puso en libertad a los sospechosos que fueron declarados inocentes de acuerdo con las normas procesales); iii) indica que en noviembre de 2021 había pocos casos penales en proceso judicial y que ninguno de ellos estaba relacionado con el ejercicio de la libertad sindical, y iv) recuerda que el MLVT y el Ministerio de Justicia han estado trabajando juntos para proporcionar apoyo jurídico a los sindicalistas cuyas causas judiciales siguen pendientes. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la CSI: i) recuerda que los trabajadores de la confección celebraban protestas para pedir un salario mínimo digno y que, en respuesta, la policía militar abrió fuego hiriendo y matando a varios de ellos; ii) lamenta que, después de siete años, sigan sin resolverse los casos relativos a las detenciones y los arrestos arbitrarios de sindicalistas tras las protestas de 2014, y iii) denuncia que varios sindicalistas siguen teniendo pendientes cargos penales o civiles por su participación pacífica en las manifestaciones. La Comisión toma nota además de que, en respuesta a la solicitud de la Comisión de la Conferencia de que se transmitieran los informes de los tres comités encargados de las investigaciones de los asesinatos y los actos violentos perpetrados contra sindicalistas, el Gobierno insiste en que no puede enviar los informes detallados de los tres comités, ya que remiten a asuntos internos del país, pero que, como se informó a la misión de contactos directos de 2016, las conclusiones de los tres comités se presentaron a los tribunales competentes para que siguieran adelante con los procedimientos, e indica que podrá comunicar el resultado de dichos procedimientos una vez que esté disponible. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre los procedimientos judiciales pendientes contra sindicalistas, en particular sobre las sentencias dictadas, y que proporcione información detallada sobre toda decisión judicial resultante de las conclusiones de los comités que investigan los alegatos de asesinatos, violencia física y detenciones de trabajadores manifestantes, así como todo material procedente de los informes de los comités de investigación que no guarde relación directa con asuntos internos del país.
Formación de las fuerzas policiales en relación con las acciones colectivas y de protesta. En comentarios anteriores, en los que recordó que la intervención de la policía debe ser proporcional a la amenaza al orden público y que las autoridades competentes deben recibir instrucciones adecuadas para evitar el peligro de un uso excesivo de la fuerza al tratar de controlar manifestaciones que pudieran socavar el orden público, la Comisión alentó al Gobierno a que considerara la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con la formación de las fuerzas policiales, con miras, por ejemplo, a la elaboración de directrices, un código de prácticas o un manual sobre la gestión de acciones colectivas y de protesta. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno comunica que: i) 120 agentes de policía de cuatro unidades diferentes recibieron la formación organizada conjuntamente por el MLVT y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, con el apoyo de la OIT; ii) en 2020 se dio continuación a formaciones previas, y un total de 550 agentes de policía participaron en formaciones sobre los derechos de huelga y de manifestación pacífica, y iii) a la luz de los resultados de dichas formaciones, el MLVT seguirá en contacto con las instituciones pertinentes para llevar a cabo consultas con vistas a la elaboración de una directriz sobre medidas para gestionar los conflictos laborales y las acciones colectivas, y se presentará una solicitud de asistencia técnica a la OIT en su debido momento. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información a este respecto, en particular acerca de la elaboración, con la ayuda de la OIT, de directrices, un código de prácticas o un manual sobre la vigilancia y la gestión de acciones colectivas y de protesta, y sobre el número de agentes de policía que participen en las sesiones de formación, la duración de dicha formación y los temas cubiertos, incluyendo si las consecuencias disciplinarias del uso excesivo de la fuerza forman parte de la formación.

Cuestiones legislativas

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información proporcionada sobre las enmiendas a la LTU que entraron en vigor en enero de 2020, afirmando que dieron lugar a un aumento del número de organizaciones profesionales registradas, e indicando que de las 5 650 organizaciones profesionales registradas, 5 352 son sindicatos locales, 247 son federaciones de sindicatos, 40 son confederaciones de sindicatos y 11 son asociaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que es innecesario seguir modificando la LTU; el Gobierno señala que una prioridad fundamental es sensibilizar a los sindicalistas sobre las disposiciones de la LTU, acoge con satisfacción la celebración de nuevas consultas para examinar el contenido de la LTU y su aplicación, y desea solicitar la asistencia de la OIT para organizar cursos de formación sobre la LTU con el fin de desarrollar la capacidad de los interlocutores sociales. El Gobierno anima además a los trabajadores y sindicalistas a presentar quejas ante el MLVT en caso de que se produzca alguna irregularidad en relación con el registro, la representación y el ejercicio de la libertad sindical en el marco de la LTU. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CSI alega que las enmiendas a la LTU no la pusieron en conformidad con el Convenio y de que los sindicatos afirman que el Gobierno no se comprometió de manera significativa con ellos y se negó a considerar las enmiendas que proponían, que habrían garantizado el cumplimiento del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adoptara las medidas apropiadas para garantizar que los funcionarios públicos —incluidos los docentes— que no están cubiertos por la LTU tengan plenamente garantizados sus derechos de libertad sindical en virtud del Convenio, y que la legislación se modifique en consecuencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la LTU se aplica a los docentes que trabajan para instituciones privadas y que los funcionarios públicos y los docentes de escuelas públicas pueden disfrutar de la libertad sindical en virtud de la Ley de Asociaciones y Organizaciones No Gubernamentales (LANGO). El Gobierno añade que el Convenio no exige que la libertad sindical de todos los individuos esté cubierta por un único instrumento jurídico, e indica que estos diferentes regímenes se deben al sistema administrativo y la división de competencias de las instituciones estatales encargadas del registro de las organizaciones profesionales. A este respecto, la Comisión debe recordar una vez más que ya destacó en ocasiones anteriores que en algunas disposiciones de la LANGO se contravienen los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos en virtud del Convenio, ya que dicha ley carece de disposiciones que reconozcan a las asociaciones de funcionarios públicos el derecho de redactar estatutos y reglamentos, el derecho de elegir representantes, el derecho de organizar actividades y formular programas sin intervención de las autoridades públicas, y el derecho de afiliarse a federaciones o confederaciones, incluso a nivel internacional, y se condiciona el registro de estas asociaciones a la autorización del Ministerio del Interior. Además, la Comisión tomó nota de que las organizaciones y asociaciones de trabajadores habían expresado su profunda preocupación por la falta de protección de los derechos sindicales de los docentes (en particular en lo que se refiere a las sanciones y amenazas a los docentes que tratan de sindicarse). La Comisión toma nota de que en las observaciones de la CSI se alega de nuevo que el marco regresivo de la LANGO no se ajusta al Convenio. Al tiempo que lamenta la persistente falta de progresos a este respecto, la Comisión se ve obligada a instar firmemente una vez más al Gobierno a que adopte, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas adecuadas para garantizar que se asegure plenamente a los funcionarios públicos —incluidos los docentes— que no estén cubiertos por la LTU sus derechos de libertad sindical en virtud del Convenio, y que la legislación se enmiende en consecuencia.
En cuanto a los trabajadores domésticos, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que la LTU es aplicable a estos. Además, en lo que respecta a la posibilidad de constituir organizaciones por sector o profesión, el Gobierno indica que no existe ninguna prohibición al respecto siempre que se cumplan los criterios establecidos en la LTU, y afirma que el Convenio no exige que la legislación nacional contenga expresamente dicha disposición. El Gobierno añade que desea solicitar la asistencia de la OIT para organizar cursos de formación con el fin de sensibilizar a los trabajadores y los empleadores sobre este asunto. Tras tomar debida nota de estas indicaciones, la Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores han venido expresando su profunda preocupación por las dificultades a las que se enfrentan los trabajadores domésticos y también los trabajadores de la economía informal en general cuando tratan de crear sindicatos o afiliarse a estos, ya que la LTU prevé un modelo de sindicato de empresa, cuyos requisitos son a menudo muy difíciles de cumplir por estos trabajadores, y que la ley no permite, en la práctica, la creación de sindicatos por sector o profesión. Además, la Comisión observa que la CSI vuelve a destacar en sus observaciones, como una de las deficiencias más relevantes de la legislación nacional, que los trabajadores domésticos, los trabajadores de la economía informal y otros que no están organizados según un modelo de empresa, todavía no pueden constituir sindicatos y afiliarse a estos en la práctica. La Comisión alienta al Gobierno a promover el disfrute pleno y efectivo de los derechos previstos en el Convenio por parte de los trabajadores domésticos y los trabajadores de la economía informal. Para estos y otros trabajadores que no pueden organizarse fácilmente en un modelo de sindicato de empresa, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para permitir la constitución de sindicatos por sector o profesión, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia de la OIT.
Artículo 3. Derecho de elegir libremente a los representantes. Requisitos para los dirigentes, gerentes y responsables de la administración de los sindicatos y de las asociaciones de empleadores. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar los artículos 20, 21 y 38 de la LTU con el fin de eliminar de entre las condiciones de elegibilidad de candidatos extranjeros a ocupar un puesto sindical el requisito de saber leer y escribir en jemer. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica al respecto que la LTU fue enmendada por consenso tripartito y que el requisito no es incompatible con el Convenio. Por otra parte, la Comisión constata que en las observaciones de la CSI se vuelve a denunciar este requisito como uno de los principales obstáculos pendientes para ajustar la LTU al Convenio. La Comisión recuerda además que la imposición legal de requisitos como saber leer y escribir para la elegibilidad de los representantes es incompatible con el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 104). La Comisión solicita una vez más que el Gobierno adopte las medidas necesarias para eliminar el requisito de saber leer y escribir en jemer de los artículos 20, 21 y 38 de la LTU. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad en la materia.
Artículo 4. Disolución de organizaciones representativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el párrafo 2 del artículo 28 de la LTU, que establece que un sindicato se disuelve automáticamente en caso de cierre total de la empresa o establecimiento. La Comisión observó que las enmiendas de 2019 a la LTU mantienen, de conformidad con el artículo 28, 2), la disolución automática de un sindicato en caso de cierre completo de su empresa o establecimiento, pero fijan una nueva condición: el pago completo de los salarios de los trabajadores y otras prestaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la enmienda se hizo para garantizar los intereses de los trabajadores y los sindicatos cuando se cierra una empresa y que por tanto fue bien acogida por los sindicatos, y que, como los sindicatos locales están vinculados jurídicamente a la empresa en la que se constituyen, cuando esa empresa ya no existe legalmente el sindicato local tampoco debería existir. A este respecto, la Comisión debe recordar que, si bien el pago de los salarios y otras prestaciones puede ser una de las razones por las que un sindicato tenga un interés legítimo en seguir funcionando tras la disolución de la empresa en cuestión, puede haber otras razones lícitas para que lo haga (como la defensa de otras reivindicaciones legítimas incluyendo contra cualquier sucesor legal de la antigua empresa). Al tiempo que recuerda que la disolución de una organización de trabajadores o de empleadores solo debería decidirse con arreglo a los procedimientos establecidos en sus estatutos o en una decisión judicial, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 28 de la LTU en consecuencia, suprimiendo por completo el párrafo 2.
Fundamentos jurídicos para solicitar la disolución de un sindicato ante un tribunal. La Comisión también ha estado pidiendo al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 29 de la LTU, que otorga a cualquier parte interesada o al 50 por ciento del total de los afiliados de un sindicato o de los miembros de una asociación de empleadores el derecho a presentar una denuncia ante el Tribunal del Trabajo para solicitar su disolución. Tras observar que las enmiendas de 2019 a la LTU no modificaban la disposición en cuestión, y señalar que los miembros siempre pueden decidir abandonar el sindicato, la Comisión recordó, en su comentario anterior, que debe ser en los estatutos de la organización donde se determine la fórmula para que sus afiliados puedan solicitar la disolución de la misma. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no proporciona ningún comentario adicional a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 29 de la LTU con objeto de dejar que se determinen en los propios reglamentos y estatutos de los sindicatos o de las asociaciones de empleadores los procedimientos para la disolución de estos por sus afiliados.

Aplicación del Convenio en la práctica

Mecanismos de adjudicación independientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó la importancia de garantizar la eficacia del sistema judicial como salvaguardia contra la impunidad y como medio eficaz para proteger los derechos de libertad sindical de los trabajadores durante los conflictos laborales, así como de abordar las graves preocupaciones planteadas en relación con la independencia del poder judicial y sus repercusiones en la aplicación del Convenio. Además, la Comisión acogió con beneplácito el compromiso del Gobierno de fortalecer el AC y confió en que este siguiera siendo fácilmente accesible y desempeñara su importante función en la tramitación de los conflictos colectivos, y en que se adoptaran todas las medidas necesarias para garantizar que sus laudos, cuando fueran vinculantes, se aplicaran debidamente. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que la nueva enmienda a la Ley del Trabajo ha ampliado la jurisdicción del AC para que abarque también los conflictos individuales, y de que este reitera su firme compromiso de apoyar el funcionamiento del AC y garantizar la sostenibilidad de esta institución. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en lo que respecta a las decisiones del AC, que las partes en conflicto deben elegir desde el principio entre un laudo vinculante o no vinculante, y que en caso de incumplimiento de un laudo vinculante la parte interesada puede presentar una denuncia ante el tribunal competente para solicitar su ejecución. Subrayando la importancia de la independencia de los mecanismos de adjudicación, la Comisión invita al Gobierno a seguir proporcionando información en relación al funcionamiento del AC, incluyendo el número y naturaleza de las denuncias presentadas ante el mismo y el grado de cumplimiento de los laudos del AC no vinculantes, así como acerca del recurso a los tribunales para garantizar que se ejecuten debidamente los laudos del AC, cuando son vinculantes, incluyendo el número de decisiones judiciales dictadas con este fin.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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