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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Níger (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 2021
  2. 2017
  3. 2016
  4. 1992
  5. 1991
  6. 1990

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Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 191 del Código del Trabajo, que establece que los trabajadores menores que tengan más de 16 años pueden afiliarse a los sindicatos, con el fin de garantizar que la edad mínima de libre afiliación a un sindicato sea la misma que la fijada por el Código del Trabajo para la admisión al empleo, a saber, 14 años, según el artículo 106 del Código. A este respecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual este se comprometía a tener en cuenta esta solicitud cuando modificara el Código del Trabajo, y le pidió que transmitiera información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Tomando nota de que el Gobierno no comunicó ninguna nueva información en relación con la modificación de la Ley núm. 2012-45 sobre el Código del Trabajo, la Comisión le pide nuevamente al Gobierno que transmita información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículos 3 y 10. Disposiciones relativas a la movilización forzosa. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que desde hace muchos años viene pidiendo al Gobierno que modifique el artículo 9 de la Ordenanza núm. 96-009, de 21 de marzo de 1996, por el que se fijan las condiciones de ejercicio del derecho de huelga de los agentes del Estado y de las colectividades territoriales, con el fin de limitar las restricciones al derecho de huelga únicamente a los siguientes casos: funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, servicios esenciales en el sentido estricto del término o casos en los que una interrupción del trabajo pudiera provocar una crisis nacional aguda. La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el proceso de elecciones profesionales, cuya finalidad iba a permitir reanudar el mecanismo de revisión de la Ordenanza, seguía su curso normal y continuaba abierto a las negociaciones con los interlocutores sociales. Así, la Comisión invitó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para acelerar este proceso y le pidió que transmitiera información sobre toda novedad al respecto. La Comisión saluda la información del Gobierno según la cual, tras las negociaciones con los interlocutores sociales, ha aceptado la revisión total de los textos que regulan el derecho de huelga solicitada por la Intersindical de Trabajadores de Níger (ITN), y las dos partes han acordado la creación de un marco que asocie a todas las partes interesadas para llevar a cabo una reflexión, cuyos resultados debían estar disponibles y transmitirse a la Asamblea Nacional para su adopción en marzo de 2019. La Comisión confía en que, en este marco, el Gobierno adopte sin demora todas las medidas necesarias para modificar el artículo 9 de la Ordenanza núm. 96-009, de 21 de marzo de 1996, a la luz de sus comentarios de larga data. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda novedad al respecto. También le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, en el marco de la revisión de las leyes que regulan el derecho de huelga.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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