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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Pakistán (Ratificación : 1952)

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En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera su respuesta a las observaciones de 2020 de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), en las que se realizan graves alegatos de medidas de discriminación antisindical adoptadas por la compañía aérea nacional, incluida la decisión unilateral de dejar de reconocer a la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas del Pakistán (PALPA) y a otras asociaciones de empleados de la empresa, y la rescisión, con efecto inmediato, de todos los acuerdos laborales. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno respecto a que: i) la PALPA no es un sindicato registrado ni un agente de negociación colectiva reconocido con arreglo a la Ley de Relaciones Laborales, 2012 (IRA) sino una asociación de personas inscrita en la Ley de Registro de Sociedades, 1860, e incluso este estatus se ve amenazado por una demanda interpuesta ante el Tribunal Superior de Sind; ii) solo la IRA y sus versiones provinciales reconocen la competencia de agente de negociación colectiva que puede participar en negociaciones colectivas y, en virtud de la IRA, solo un acuerdo con el agente de negociación colectiva es vinculante para los trabajadores y los empleadores; iii) por lo tanto, cualquier acuerdo al que haya llegado la PALPA es un contrato civil que puede ser rescindido por cualquiera de las partes previa notificación a la otra parte y no un acuerdo con fuerza legal en virtud de la IRA, y iv) la compañía aérea no tiene intención de poner fin a las actividades sindicales y de negociación colectiva en la empresa, que siguen llevándose a cabo, y reconoce a todos sus sindicatos y agentes de negociación colectiva debidamente registrados. Tomando debida nota de lo anterior, la Comisión señala que, según las observaciones de la ITF: i) la PALPA sería la única organización representativa de los pilotos del país; ii) el hecho dejar de reconocerla privaría, por lo tanto, a esta categoría de trabajadores de medios eficaces para negociar sus condiciones de empleo y defender sus intereses, y iii) la anulación de todos los convenios de trabajo concluidos tendría una grave repercusión en las condiciones de trabajo de los pilotos de la citada compañía aérea. Asimismo, la Comisión toma nota de que la limitación de los derechos de negociación de la PALPA parecería estar relacionada con el hecho de que los trabajadores interesados están organizados a través de una asociación de personas y no un sindicato en virtud de la IRA, una cuestión que ya se ha planteado en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). A este respecto, la Comisión también observa que el Comité de Libertad Sindical había tomado nota de que los derechos sindicales de los trabajadores de la empresa se habían restablecido (véase el 353.er informe, marzo de 2009, caso núm. 2242, párrafo 177) y, al tiempo que recuerda que, desde entonces, se había aprobado la nueva IRA en 2012, lamenta tomar nota de que, según la información facilitada, parece haber un retroceso en materia de derechos sindicales y de derecho a la negociación colectiva en la compañía. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio garantiza los derechos de negociación colectiva a todos los trabajadores, excepto a las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículos 5 y 6). En vista de lo anterior, y dada la gravedad de los alegatos presentados, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para velar por que los pilotos de las empresas, tanto privadas como públicas, puedan, en la legislación y en la práctica, negociar sus condiciones de empleo a través de organizaciones que representen realmente sus intereses, así como para garantizar el principio de que los convenios colectivos libremente celebrados deben ser vinculantes para las partes. Destacando, además, la importancia del diálogo social en situaciones de crisis, en particular durante la pandemia de COVID 19, la Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para promover la cooperación y el diálogo entre todos los interlocutores sociales de la industria de la aviación, como medio eficaz para resolver cualquier cuestión pendiente y mantener relaciones laborales armoniosas en el sector. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión también había pedido al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre las observaciones de 2012 y 2015 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en las que se alegaban despidos antisindicales y actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos por parte de los empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Pakistaníes en el Exterior y Desarrollo de los Recursos Humanos (OPHRD) está en estrecho contacto con los respectivos departamentos provinciales y que proporcionará una respuesta detallada en su próxima memoria regular. Lamentando el retraso de la respuesta del Gobierno a los alegatos que se remontan a 2012 y 2015, la Comisión espera que el Gobierno presente sus comentarios al respecto sin más demora.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la IRA, la IRA de Baluchistán (BIRA), la IRA de Khyber Pakhtunkhwa (KPIRA), la IRA del Punjab (PIRA) y la IRA de Sindh (SIRA) excluían de su ámbito de aplicación a numerosas categorías de trabajadores (enumeradas por la Comisión en sus comentarios de 2018 sobre la aplicación del Convenio núm. 87). Por lo tanto, instó al Gobierno a que adoptara y velara por que los gobiernos provinciales adoptasen las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de garantizar que todos los trabajadores, con la única excepción posible de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, disfruten plenamente de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión lamenta que el Gobierno no facilite información alguna sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto y que en su respuesta se limite a reiterar la protección general que ofrecen a los trabajadores los marcos legislativos e institucionales federales y regionales. Lamentando la falta de progresos tangibles a este respecto y subrayando que las únicas categorías de trabajadores que pueden excluirse de la aplicación del Convenio son las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículos 5 y 6 del Convenio), la Comisión insta una vez más al Gobierno a que garantice que tanto el Gobierno federal como los gobiernos provinciales adopten las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar la legislación a tal efecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todas las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentó profundamente tomar nota de la falta de avances en la elaboración de normas que concedan el derecho de sindicación a los trabajadores de las ZFE, e instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el nuevo Reglamento sobre las zonas francas de exportación (condiciones de empleo y de servicio), de 2009, asegurara el derecho de sindicación a los trabajadores de las ZFE, y a que acelerara el proceso de elaboración y aprobación de dicho reglamento. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información alguna sobre el estatus del Reglamento sobre las ZFE, de 2009, pero informa de que la aplicación de la legislación laboral se extendió a las ZFE y de que la disposición sobre la prohibición de las huelgas se suprimió del Reglamento sobre las ZFE, de 1982, permitiendo a los trabajadores invocar el derecho de huelga en relación con sus reivindicaciones en materia de empleo. Aunque acoge con satisfacción esta información, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona más información sobre el impacto general de estos cambios en la libertad sindical de los trabajadores de las ZFE y observa que, según el texto de la notificación ministerial núm. 7 ((11)/2008-FAC de 5 de agosto de 2021), las ZFE quedan exentas de la aplicación de la IRA, que regula la formación de sindicatos, la determinación de los agentes de negociación colectiva y las relaciones entre trabajadores y empleadores. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que aclare en qué medida, tras los cambios legislativos mencionados, se garantizan los derechos previstos en el Convenio a los trabajadores de las ZFE. La Comisión también pide al Gobierno que considere la posibilidad de ampliar la aplicación de las leyes sobre relaciones laborales, enmendadas de acuerdo con los comentarios de la Comisión, a las ZFE, o que adopte cualquier otra medida necesaria para garantizar que los trabajadores de las ZFE puedan beneficiarse plenamente de todos los derechos previstos en el Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. Sector bancario. La Comisión había pedido al Gobierno que suprimiera las sanciones penales por el ejercicio de actividades sindicales durante las horas de trabajo (penas de prisión y/o multas) previstas en virtud del artículo 27 B de la Ordenanza sobre las Empresas Bancarias, de 1962. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que en una reunión tripartita se acordó permitir esas actividades sindicales solo durante el horario de oficina y en relación con la solución de reclamaciones y, por consiguiente, reiteró su solicitud. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que: i) el Ministerio de OPHRD realiza esfuerzos persistentes para enmendar el artículo 27-B y ha establecido el compromiso con otros ministerios y partes interesadas pertinentes, incluidos los interlocutores sociales, de llegar a un consenso sobre el tema, y ii) para acelerar estos esfuerzos, el Ministerio de Hacienda organizó una reunión de las partes interesadas, y el diálogo sobre el tema continúa. Recordando que desde hace diecinueve años solicita al Gobierno la eliminación de las sanciones penales previstas en el artículo 27-B, la Comisión toma nota con profunda preocupación de la falta de avances sustanciales a este respecto. Por lo tanto, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para derogar el artículo 27-B a fin de permitir a los trabajadores del sector bancario ejercer actividades sindicales, con el consentimiento del empleador, dentro del horario de trabajo.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que, con arreglo al artículo 19, 1), de la IRA, y al artículo 24, 1), de la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA, si un sindicato es el único presente en una empresa o grupo de empresas (o industria, según la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA), pero no están afiliados a él al menos un tercio de los empleados, no será posible llevar a cabo ninguna negociación colectiva en dicha empresa o industria. La Comisión recordó que la determinación del umbral de representatividad para designar un agente exclusivo con fines de convenios de negociación colectiva que están destinados a ser aplicados a todos los trabajadores de un sector o establecimiento es compatible con el Convenio en la medida en que las condiciones exigidas no constituyan un obstáculo al fomento de la negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, si ningún sindicato reúne el porcentaje de representatividad exigido para ser designado como agente de negociación colectiva, los derechos de negociación colectiva se otorguen a los sindicatos existentes para que puedan negociar, de manera conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados.
La Comisión también observó que las disposiciones sobre la determinación de las unidades de negociación colectiva otorgaban competencias a este respecto a la Comisión Nacional y Provincial de Relaciones Laborales (artículos 62 de la IRA y 30 de la BIRA), el Tribunal de Apelación del Trabajo (artículo 25 de la KPIRA y la PIRA) o el Registrador (artículo 25 de la SIRA), y que los sindicatos acreditados con anterioridad pueden perder el estatuto del agente de negociación colectiva como consecuencia de una decisión en la que las partes no desempeñan ninguna papel. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara la adopción de las medidas necesarias, por parte del Gobierno federal y los gobiernos provinciales, para enmendar la legislación, con el fin de que los interlocutores sociales puedan determinar o modificar las unidades de negociación colectiva, ya que están en la mejor posición para decidir cuál es el nivel de negociación más adecuado.
La Comisión también tomó nota con interés de que, a falta de agente de negociación colectiva, se seleccionaba a los miembros trabajadores de los consejos de trabajo a través de un proceso de elección, pero consideró que aunque un sindicato pudiera convencer a los trabajadores de que votaran para que sus miembros estuvieran representados en varias entidades (delegados sindicales, consejos de trabajo y órganos de gestión conjunta), existía el riesgo de que el sindicato fuera socavado por los representantes de los trabajadores. Habiendo tomado nota de que se estaba examinando la posibilidad de reformar los Comités Provinciales de Consulta Tripartita, la Comisión pidió al Gobierno que se asegurara de que tanto el Gobierno federal como los provinciales garantizaran que la existencia de representantes de los trabajadores elegidos no se utiliza para socavar la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y que presentara una copia del reglamento que establece la convocatoria y el procedimiento para la elección de los representantes de los trabajadores en los consejos de trabajo.
Lamentando que el Gobierno no proporcione información actualizada en relación con las cuestiones mencionadas en materia de negociación colectiva, la Comisión reitera sus peticiones al respecto y espera que el Gobierno haga todo lo posible para avanzar en las cuestiones pendientes, tanto a través del Gobierno federal como de los gobiernos provinciales, a fin de dar cumplimiento al Convenio, y que proporcione información detallada sobre los progresos realizados.
Negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por dichos convenios, así como sobre toda medida adicional adoptada para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a afirmar que el Ministerio de OPHRD está en estrecho contacto con los respectivos departamentos provinciales autorizados a recoger y recopilar la información requerida sobre la negociación colectiva bajo su jurisdicción, que se facilitará en su próxima memoria regular. La Comisión confía en que el Gobierno podrá proporcionar información detallada a este respecto en su próxima memoria.
La Comisión espera que se adopten todas las medidas necesarias para poner la legislación nacional y provincial en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión recuerda que el proyecto de la OIT financiado por la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea para apoyar a los países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas Plus (SPG +) con miras a la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo se está llevando a cabo en el Pakistán y confía en que dicho proyecto ayude al Gobierno a abordar las cuestiones planteadas en esta observación.
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