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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Malta (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (GWU) recibidas el 31 de agosto de 2019, que denuncia violaciones a la libertad sindical en la práctica. La GWU alega que varios empleadores y contratistas eluden las disposiciones legislativas sobre la libertad sindical privando a sus trabajadores de su derecho a afiliarse a sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión observó anteriormente que el artículo 51 de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales, de 2002 (EIRA) establece que un sindicato o una asociación de empleadores y cualquier miembro, funcionario u otro funcionario debidamente autorizado no puede realizar actos para promover los objetivos para los cuales se formó, a menos que primero ese sindicato o asociación se haya registrado, y que la sanción por incumplimiento de esta disposición es una multa que no exceda de 1 165 euros. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar el artículo 51 de la EIRA. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) el registro es importante de modo que los sindicatos y sus miembros puedan ser reconocidos oficialmente y, las asociaciones de empleadores sean capaces de participar en la negociación colectiva; ii) el registro es gratuito, y iii) el sistema de informes anuales proporciona datos sobre las organizaciones mencionadas, lo que ayuda a determinar su nivel de actividad. La Comisión recuerda una vez más que el reconocimiento oficial de una organización mediante su registro constituye un aspecto relevante del derecho de sindicación, dado que es la primera medida que debe adoptarse para que las organizaciones desempeñen plenamente su papel. Al mismo tiempo, la Comisión recuerda una vez más que el ejercicio de actividades sindicales legítimas no debe depender del registro, ni el ejercicio de dichas actividades legítimas debería estar sujeto a sanciones. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 51 de la EIRA.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y formular sus programas. En sus observaciones anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enmendara el artículo 74, 1) y 3) de la EIRA, según el cual si un conflicto sindical ha sido sometido a conciliación para llegar a un acuerdo amistoso y en esa instancia no se hubiera resuelto, una de las partes en conflicto puede notificarlo al Ministro que, a su vez puede remitir el conflicto al Tribunal del Trabajo para que dictamine al respecto, a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio ponga fin al conflicto laboral colectivo, solo será posible en el caso de conflictos en la administración pública que impliquen a los funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que: i) el mecanismo proporcionado por el artículo mencionado se utiliza en caso de fracaso de la conciliación en la forma facilitada según el artículo 69 de la EIRA; ii) el objetivo del Tribunal del Trabajo se vería gravemente socavado si una parte no pudiera impugnar a otra parte, a menos que esta última estuviera de acuerdo y iii) dado que el Tribunal del Trabajo tiene jurisdicción exclusiva en los conflictos laborales, las partes no pueden recurrir a otros medios como los tribunales civiles. La Comisión recuerda una vez más que recurrir al arbitraje obligatorio para poner término a una disputa laboral solo es aceptable cuando las dos partes en disputa así lo convienen o cuando una huelga puede ser limitada o prohibida, esto es en el caso de disputas relativas a funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o situaciones de crisis nacional grave. Asimismo recuerda que, en consecuencia, ni el fracaso de la conciliación ni la existencia de conflictos prolongados son elementos que por sí mismos justifiquen la imposición del arbitraje voluntario. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 74, 1) y 3) de la EIRA para garantizar que el arbitraje voluntario solo tenga lugar con la aprobación de ambas partes o en circunstancias en que la huelga pueda ser limitada o prohibida. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre toda evolución al respecto.
Artículo 9. Fuerzas armadas y policía. La Comisión había tomado nota anteriormente con interés de la adopción de la ley sobre diversas leyes, 2015, de afiliación sindical y fuerzas del orden, que enmendó la EIRA añadiendo un nuevo artículo 67A que otorga a los miembros de las fuerzas del orden el derecho de ser afiliados a un sindicato registrado que estimen conveniente. La Comisión invitó al Gobierno a que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 67A de la EIRA, en especial sobre si se había constituido y registrado algún sindicato bajo esta disposición y el número de sus miembros, y también si estaba en consideración o había sido rechazada alguna solicitud de registro. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que se han registrado 1 189 miembros en la Asociación de Policía de Malta, 1 356 miembros se han registrado en el Sindicato de Oficiales de Policía y 165 miembros se han registrado en el Sindicato de la Protección Civil. También toma nota de que el Gobierno señala que no ha habido más solicitudes de registro para dichos sindicatos y que no ha habido rechazado de solicitudes. La Comisión invita al Gobierno a que siga proporcionando información sobre la aplicación práctica del artículo 67A de la EIRA.
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