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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Belice (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C182

Observación
  1. 2021

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2014. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2019, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 3 del Convenio. Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 49 del Código Penal, Capítulo 101 solo prohíbe el reclutamiento de niñas para la prostitución e instó al Gobierno a tomar medidas para garantizar la adopción de legislación que prohíba la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños y niñas menores de 18 años para la prostitución.
Al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota de la adopción de la Ley sobre la explotación sexual comercial de niños (prohibición), de 2013. De conformidad con el artículo 6, 1) de la Ley, una persona que tenga la autoridad o el control sobre un niño (definido en el artículo 2 de la Ley como una persona de menos de 18 años), y se aproveche de esa autoridad o control o haga que otra persona lo explote sexualmente, comete un delito y puede ser condenada a una pena de prisión de diez años.
2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión había tomado nota de que el Código Penal no contiene disposiciones que establezcan los delitos relacionados con la participación de un niño en la producción de pornografía e instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar la adopción de disposiciones específicas a este respecto. Al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota de que, de conformidad con el artículo 7, 2) de la Ley sobre la explotación sexual comercial de niños (prohibición), de 2013, una persona que coacciona, persuade o alienta para beneficiarse materialmente de niños o paga o intercambia esos beneficios, o hace posar a cualquier niño para cualquier material fotográfico o participar en cualquier vídeo, película o audio pornográficos, u otra representación electrónica de niños que participan en cualquier forma de pornografía infantil, comete un delito y puede ser condenada a una pena de prisión de diez años.
La Comisión acoge con satisfacción los esfuerzos del Gobierno para prohibir la prostitución infantil y la pornografía infantil, y pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 6, 1), y 7, 2) de la Ley sobre la explotación sexual comercial de niños (prohibición), de 2013, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas, las investigaciones y los enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones impuestas a los infractores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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