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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Argelia (Ratificación : 1969)

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Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como sanción por expresar opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Ley relativa a las asociaciones. En comentarios anteriores, la Comisión señaló que, en virtud de la legislación vigente, puede imponerse trabajo penitenciario como parte de una pena de prisión (artículo 2 del Decreto Interministerial de 26 de julio de 1983 sobre las modalidades de utilización de la mano de obra penitenciaria por la Oficina Nacional del Trabajo Educativo y artículo 96 de la Ley núm. 05-04, de 6 de febrero de 2005, relativa al Código de la Organización Penitenciaria y la Reinserción Social de los Internos). La Comisión señaló que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley núm. 12-06 relativa a las Asociaciones, de 12 de enero de 2012, una asociación puede ser objeto de una suspensión de actividades o de una disolución «en caso de injerencia en los asuntos internos del país o de vulneración de la soberanía nacional». Además, según el artículo 46 de la misma Ley, «todo afiliado a una asociación o dirigente de una asociación que aún no esté registrada o autorizada, o haya sido suspendida o disuelta, que continúe actuando en su nombre» puede ser castigado con una multa o una pena de prisión de entre tres y seis meses. La Comisión tomó nota de que, según la información comunicada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) en 2017, tras la aprobación de la Ley núm. 12-06 relativa a las Asociaciones, las organizaciones de la sociedad civil habían estado sometidas a importantes limitaciones. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones de la Ley núm. 12-06 relativa a las asociaciones no puedan ser utilizadas para sancionar con penas de prisión (que conlleven la obligación de trabajar) a personas que, mediante el ejercicio de su derecho de asociación, expresen opiniones políticas o se opongan al orden político, económico y social establecido.
El Gobierno afirma en su memoria que en el artículo 39 de la Ley núm. 12-06 relativa a las Asociaciones se prevé una sanción administrativa no penal por injerencia en los asuntos internos del país y que los actos punibles no guardan relación con las orientaciones u opiniones políticas. Del mismo modo, las sanciones establecidas en el artículo 46 se imponen a los individuos que continúan actuando en nombre de una asociación que no está registrada, o que ha sido disuelta o suspendida, lo cual tampoco está relacionado con la expresión de opiniones y puntos de vista políticos. Además, el Gobierno subraya que la sanción para los infractores es la prisión (además de una multa) y no la obligación de que los reclusos realicen trabajos forzosos u obligatorios. Añade que la pena de trabajo forzoso u obligatorio no está incluida en la lista de sanciones previstas en la legislación argelina como sanción para los delitos en general. Además, el Gobierno indica que el trabajo por parte de un recluso está condicionado a su consentimiento previo, y que todo recluso que desee trabajar debe presentar una solicitud al juez de ejecución de penas.
La Comisión toma nota de esta información. No obstante, constata que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Interministerial de 26 de junio de 1983, en el marco de la rehabilitación, la formación y la promoción social de los reclusos, «los internos deberán realizar un trabajo útil», compatible con su salud, el orden, la disciplina y la seguridad. Por otra parte, en el artículo 96 de la Ley núm. 05-04, de 6 de febrero de 2005, relativa al Código de la Organización Penitenciaria y la Reinserción Social de los Internos, se contempla que «el director del centro penitenciario pueda asignar al interno un trabajo útil». Como ya lo ha señalado anteriormente, la Comisión considera que el carácter voluntario del trabajo penitenciario no se desprende de la formulación de estas disposiciones, que, por el contrario, permiten imponer trabajo a personas condenadas a una pena de prisión. Además, en su opinión, aún si el trabajo penitenciario es voluntario en la práctica, sería conveniente realizar las modificaciones necesarias en la legislación para evitar toda ambigüedad jurídica.
La Comisión toma nota además que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2018, expresó su preocupación por las numerosas informaciones según las cuales la administración se niega a aceptar los estatutos de organizaciones ya existentes que han sido ajustados a la ley, lo que limita la libertad de asociación y expone a los miembros a duras penas por actividades no autorizadas (CCPR/C/DZA/CO/4, párrafo 47). La Comisión destaca que el artículo 46 de la Ley núm. 12-06, de 12 de enero de 2012, establece que si un afiliado a una asociación que aún no esté registrada o autorizada, o que haya sido suspendida o disuelta (por ejemplo, en virtud del artículo 39 de la Ley) continúa actuando en su nombre podrá ser castigado con una pena de prisión de entre tres y seis meses. La Comisión recuerda que entre las diversas actividades que, en virtud del artículo 1, a) del Convenio, no deben ser objeto de una sanción que conlleve trabajo penitenciario obligatorio figuran las que se ejercen en el marco de la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas, y el ejercicio de otros derechos generalmente reconocidos. Entre ellos, se encuentran los derechos de asociación y reunión mediante los cuales los ciudadanos intenten lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302).
Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas que, mediante el ejercicio de su derecho de asociación, expresen opiniones políticas o se opongan de forma pacífica al orden político, económico o social establecido no puedan ser condenadas a penas de prisión sobre la base del artículo 46 de la Ley núm. 12 06 relativa a las Asociaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 46 de la Ley núm. 12-06, y que especifique el número de procedimientos iniciados en virtud de esta disposición, los cargos imputados y el tipo de sanciones impuestas.
Artículo 1, d). Sanciones por haber participado en huelgas. En comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la Ley núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990 relativa a la prevención y solución de conflictos laborales colectivos y al ejercicio del derecho de huelga, en su versión modificada y completada, que prevé restricciones al ejercicio del derecho de huelga. Observó que los artículos 37 y 38 de dicha ley establecen la lista de servicios esenciales en los que se debe mantener un servicio mínimo obligatorio, y que en el artículo 55, 1) se prevé una pena de prisión (como parte de la cual se puede imponer trabajo penitenciario) de entre ocho días y dos meses o una multa para quien haya provocado o intentado provocar, realizado o intentado realizar una huelga contraria a las disposiciones de dicha ley, incluso sin haber cometido actos de violencia o agresión contra personas o bienes. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ningún trabajador pudiera ser condenado a penas de prisión por haber participado de forma pacífica en una huelga y que proporcionara información sobre la aplicación práctica del artículo 55, 1) de la Ley núm. 90-02.
El Gobierno señala que el artículo 55, 1) de la Ley núm. 90-02 no incumbe a los trabajadores que participan en una huelga de manera pacífica y de acuerdo con los procedimientos legales. Aclara que las disposiciones del artículo 55, 1) tienen por objeto garantizar la concertación colectiva entre el empleador y los representantes de los trabajadores. La concertación es obligatoria cuando surge un conflicto laboral colectivo entre el empleador y los representantes de los trabajadores. La Comisión toma nota de esta información. A este respecto, la Comisión subraya que, independientemente del carácter legal de la huelga, toda sanción que se imponga debe ser proporcional a la gravedad de la infracción cometida, y las autoridades deben excluir el uso de medidas de prisión que conlleven trabajo penitenciario obligatorio contra quienes organicen o participen de forma pacífica en una huelga. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno que tome las medidas necesarias, tanto en la ley como en la práctica, para garantizar que ningún trabajador que participe de manera pacífica en una huelga pueda ser condenado a una pena de prisión como parte de la cual se le podría imponer trabajo penitenciario. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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