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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Armenia (Ratificación : 2004)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA), comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 11 del Convenio. Indemnización por accidentes del trabajo en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. Desde 2013, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno el caso de los trabajadores empleados por empresas liquidadas después de 2004 que, tras la adopción de la Decisión Gubernamental núm. 1094-N de 2004, no han recibido indemnización alguna en caso de accidentes del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que proporcionara una indemnización a los trabajadores que la estaban solicitando, y a los trabajadores en situación similar en lo sucesivo, y a que transmitiera información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que se indica que el procedimiento para solicitar indemnizaciones por accidentes del trabajo en caso de liquidación de empresas se establece en la Decisión Gubernamental núm. 914-N de 23 de julio de 2009. En estos casos, la capitalización de los activos del empleador o de la empresa responsable del pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes de trabajo se realiza de acuerdo con el Código Civil. La legislación actual no prevé los casos en los que la capitalización de los activos, de acuerdo con el procedimiento mencionado, no sería suficiente para proporcionar la indemnización que corresponde a las víctimas, lo que, según el Gobierno, no constituye un vacío legal. A este respecto, el Gobierno indica que, en su opinión, el Estado tiene la facultad de elegir la política que considere más adecuada teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas existentes.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la CTUA a este respecto, que considera que el enfoque adoptado por el Gobierno redunda en discriminación para las personas que han resultado lesionadas en accidentes que se han producido en el lugar de trabajo en diferentes años. La CTUA también sostiene que los trabajadores lesionados empleados por organizaciones que han sido liquidadas desde agosto de 2004 se han visto privados del derecho a la protección social en caso de accidentes y enfermedades profesionales en el lugar de trabajo, mientras que es deber del Estado ofrecer igualdad y justicia social a sus ciudadanos y garantizar su derecho a la protección social.
Al tiempo que toma nota de la posición del Gobierno, la Comisión recuerda que, al ratificar el Convenio, se ha comprometido a garantizar que los trabajadores que sufran daños personales a causa de un accidente del trabajo, o sus derechohabientes, sean indemnizados, en virtud del artículo 1 del Convenio. Esta obligación está relacionada con la que figura en el artículo 11 del Convenio, que requiere que el Estado establezca las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador. Al respecto, la Comisión subraya que la consideración de las condiciones particulares de cada país en el sentido del artículo 11 del Convenio solo se refiere a la elección de los medios que el Gobierno puede tomar para su implementación, y no al objetivo de esta disposición, que consiste en garantizar la protección integral de los empleados en caso de insolvencia del empleador o asegurador.
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a indemnizar sin más demora a las víctimas de accidentes del trabajo que no han recibido la indemnización debida por las liquidaciones que tuvieron lugar entre 2004 y 2009 y a los trabajadores en situación similar en lo sucesivo.
La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la debida y efectiva indemnización de los trabajadores accidentados y de sus derechohabientes en caso de insolvencia del empleador o del asegurador, y pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración decidió que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio núm. 17 está en vigor a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando las obligaciones de su Parte VI (véase GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno en lo que respecta a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión alienta de nuevo al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o el Convenio núm. 102 (aceptando su Parte VI), que son los instrumentos más actualizados en esta área temática.
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