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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 1992)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y la injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo Código del Trabajo, adoptado en 2019, no ha introducido ningún cambio a este respecto, pero que sigue conteniendo una serie de disposiciones específicas que dan aplicación a los artículos 1 y 2 del Convenio. A este respecto, la Comisión observa que la legislación vigente: i) prohíbe ampliamente los actos de discriminación e injerencia antisindical; ii) contiene normas para ajustar la carga de la prueba con el fin de facilitar la determinación de la existencia de discriminación antisindical; iii) establece una protección reforzada para los representantes sindicales y los candidatos al puesto de representante contra los actos de discriminación antisindical; iv) prevé la reincorporación de los trabajadores en caso de despido ilegal, y v) establece multas y penas de prisión en caso de actos de injerencia antisindical.
La Comisión toma buena nota de todo esto. No obstante, sigue observando que el Código del Trabajo no contiene disposiciones que prevean sanciones específicas para los actos de discriminación antisindical que afectan a los trabajadores que no son representantes sindicales o candidatos al puesto de representante. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea sanciones eficaces y disuasorias para los actos de discriminación antisindical que se apliquen a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Ausencia de un marco jurídico para el ejercicio del derecho de negociación colectiva y ausencia de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había expresado su preocupación ante la ausencia de convenios colectivos en el país, y puso de relieve que la ausencia de un marco jurídico puede dificultar el ejercicio del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno señala que su legislación todavía no ofrece un marco legal para la negociación colectiva, reconoce la necesidad de facilitar el proceso de negociación colectiva en el país para revertir la situación actual e indica que se han celebrado reuniones del Consejo Nacional de Concertación Social. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para alentar y promover el desarrollo y la utilización de la negociación colectiva. También le pide que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto.
La Comisión reitera que la asistencia técnica de la Oficina está a disposición del Gobierno en relación con las diversas cuestiones planteadas en esta observación.
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