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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) - Mozambique (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C014

Observación
  1. 2021
Solicitud directa
  1. 2014
  2. 2009

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Periodo de descanso semanal. En sus comentarios anteriores, tras tomar nota de que, según el artículo 3, 1, c) y d), y 2), de la Ley del Trabajo, el trabajo en las minas y en los puertos se rige por una legislación específica y dicha ley se aplica a estos trabajadores en la medida en que sea compatible con su naturaleza y sus características, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la legislación relativa al descanso semanal aplicable a estas categorías de trabajadores. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, a través del Decreto núm. 13/2015, de 3 de julio de 2015, se aprobó el Reglamento sobre el Trabajo Minero y mediante el Decreto núm. 46/2016, de 31 de octubre de 2016, se aprobó el Reglamento sobre el Trabajo Portuario. La Comisión observa que, si bien el artículo 13 del Reglamento sobre el Trabajo Minero establece que el descanso semanal normal de los trabajadores de las minas y del petróleo debe ser de un día, el Reglamento sobre el Trabajo Portuario no parece contener ninguna disposición sobre el descanso semanal de esta categoría de trabajadores.
Además, la Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 95, 1) de la Ley del Trabajo, que establece que el periodo mínimo de descanso semanal es de al menos veinte horas consecutivas, no es conforme al artículo 2, 1) del Convenio, que prevé un periodo de descanso semanal de al menos veinticuatro horas consecutivas. Tomando nota de que el Gobierno indica que la cuestión de la duración del descanso semanal se está examinando en el marco del proceso de revisión de la Ley del Trabajo, la Comisión le pide que adopte las medidas necesarias para: i) armonizar la legislación nacional con el principio del descanso semanal de veinticuatro horas exigido por el Convenio, y ii) garantizar que los trabajadores portuarios se beneficien, en la legislación y en la práctica, de un periodo de descanso de veinticuatro horas semanales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier progreso realizado en este sentido, así como copias de cualquier nuevo texto legislativo que se haya adoptado sobre este tema.
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