ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Guyana (Ratificación : 1975)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 1, 1), a) del Convenio. Discriminación múltiple, incluida discriminación basada en la raza. Personas afrodescendientes, en particular mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre: 1) las medidas adoptadas en la práctica para hacer frente a la discriminación que sufren las personas afrodescendientes, en particular las mujeres y las niñas, en lo que respecta al acceso a la educación, el empleo y la ocupación, y al progreso en los mismos, y 2) la situación de los hombres y las mujeres afrodescendientes en el empleo y la ocupación, en particular en las zonas rurales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión de Relaciones Étnicas (ERC), que es un órgano constitucional, fue restablecida el 22 de febrero de 2018 con la toma de posesión de diez nuevos comisionados. Según el informe de la ERC de 2020, aunque ocho de las 164 quejas recibidas fueron presentadas por mujeres afrodescendientes, ninguna de ellas tenía relación con el racismo en el lugar de trabajo o la desigualdad en los avances en la educación. Además, el Gobierno afirma que la ERC no ha recibido quejas de hombres y mujeres afrodescendientes residentes en zonas rurales sobre discriminación en el empleo o en relación con el progreso en la educación. No obstante, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, estas quejas aludían a comentarios de odio realizados por personas de otros orígenes étnicos que pretendían incitar a la hostilidad o a la mala voluntad contra las mujeres afrodescendientes. Ninguna de las quejas se remitió al Ministerio de Trabajo. A este respecto, la Comisión quiere señalar que los «comentarios de odio realizados por personas de otros orígenes étnicos que pretenden incitar a la hostilidad o a la mala voluntad contra las mujeres afrodescendientes» podrían, en determinadas circunstancias, equivaler a discriminación o acoso racial, y pueden crear tensiones en el lugar de trabajo. La Comisión recuerda que, en su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, adoptada en 2018, indicó que «[e]l acoso racial se produce cuando una persona es objeto de una conducta física, verbal o no verbal basada en la raza que afecta su dignidad o que causa un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para el destinatario. Además, la intersección de factores tales como la raza, la religión, el género, o la discapacidad aumentan el riesgo de acoso, en particular respecto de las mujeres jóvenes pertenecientes a minorías raciales o étnicas».
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en su opinión, el marco jurídico apoya adecuadamente la protección de los afrodescendientes, incluidas las mujeres y las niñas, frente a la discriminación, ya que otorga a las víctimas de dicha discriminación el derecho a solicitar reparación ante los tribunales. Sin embargo, la Comisión observa que, en su informe nacional de 2020 para la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing+25, 1995, el Gobierno indicó que: 1) «existe la amplia percepción de que el sistema legal está atascado y no resulta eficaz para proteger los derechos de la población en general, y específicamente para proteger los derechos de las mujeres y niñas frente a la discriminación y a la violencia. La aplicación de la ley parece ser deficiente, especialmente en lo que respecta a los delitos de discriminación y violencia de género»; 2) «El [Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW)] y otras fuentes consultadas señalaron que la capacidad de las mujeres de ejercer sus derechos y de acudir a los tribunales se ve muy limitada por la falta de tribunales de primera instancia permanentes en todas las regiones y por la falta de concienciación de la población en general, y las mujeres en concreto, sobre las leyes antidiscriminatorias, especialmente en las zonas rurales y del interior», y 3) «En muchos casos relacionados con las mujeres y las cuestiones de género, los funcionarios tienden a basar sus juicios en sus propios prejuicios en relación al género y no en las disposiciones legales existentes. Otra gran limitación, sobre todo para los más pobres, es la ausencia de asistencia jurídica pública y gratuita. Hasta ahora, las personas con menos recursos, y en particular las mujeres, solo han podido buscar asesoramiento jurídico en organizaciones no gubernamentales, como el Consultorio de Asistencia Jurídica de Guyana, que ofrece asesoramiento y representación jurídica gratuitos o subvencionados a las personas que no pueden pagar un abogado» (informe Beijing+25, página 7). A este respecto, la Comisión desea recordar que los Estados Miembros están obligados a hacer que las disposiciones de un Convenio ratificado sean efectivas en la legislación y en la práctica. Por lo tanto, es necesario, aunque no suficiente, que las disposiciones de la legislación nacional se ajusten a los requisitos del Convenio. Ciertas formas de discriminación basada en la raza, o el origen nacional o social, así como la segregación profesional basada en el sexo y el acoso sexual, no están, en general, causados por una intención de discriminar o por disposiciones legislativas o reglamentarias, sino que más bien son el resultado de comportamientos, actitudes o expresiones de prejuicios, respecto de los cuales deben adoptarse medidas positivas. A la luz de los problemas antes mencionados, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas para: i) llevar a cabo actividades de sensibilización para los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, los inspectores de trabajo, los jueces y la sociedad en general, con el fin de combatir los estereotipos de género y la segregación profesional de género; ii) mejorar las capacidades de las autoridades competentes, incluidos los jueces, los inspectores de trabajo y otros funcionarios públicos, para identificar y abordar los casos de discriminación a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la legislación laboral aplicable; iii) examinar si las disposiciones sustantivas y procesales aplicables permiten en la práctica la presentación de quejas; iv) garantizar que las víctimas de discriminación por motivos de raza, color o ascendencia nacional, en particular las mujeres afrodescendientes, tengan acceso efectivo a la asistencia jurídica; v) considerar la posibilidad de promover el desarrollo de políticas en el lugar de trabajo o de sesiones de formación sobre las relaciones raciales a fin de prevenir el acoso racial y étnico, y vi) proporcionar información sobre cualquier decisión judicial o administrativa relacionada con cuestiones de discriminación por motivos de raza, color, ascendencia nacional y género.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer