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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Tayikistán (Ratificación : 2009)

Otros comentarios sobre C081

Observación
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2021.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, junio de 2021)
La Comisión toma nota de las conclusiones de 2021 de la Comisión de Aplicación de Normas (Comisión de la Conferencia) sobre la aplicación del Convenio núm. 81 por Tayikistán, que instaron al Gobierno a:
– adoptar todas las medidas que sea preciso para que en el futuro no se imponga ninguna moratoria ni ninguna otra restricción de esta naturaleza a las inspecciones del trabajo;
– comunicar información sobre la evolución de las inspecciones del trabajo, incluido el número de visitas realizadas por los inspectores del trabajo, desglosadas por tipos de inspección y por sectores;
– adoptar todas las medidas legislativas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo estén facultados para realizar visitas sin previa notificación, y que puedan llevar a cabo inspecciones con la frecuencia y la exhaustividad necesarias para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legales y garantizar las competencias de la inspección estatal del trabajo en consonancia con el Convenio;
– reactivar el funcionamiento del Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección a fin de garantizar la eficacia y la eficiencia de los dos servicios de inspección del trabajo;
– aplicar el resultado 2.2 del Programa de Trabajo Decente por País 2020-2024, con el fin de aumentar la eficacia de la inspección del trabajo;
– publicar informes sobre la labor realizada por los servicios de inspección y transmitir dichos informes a la OIT, de conformidad con los artículos 19 y 20 del Convenio, e
– implicar a los interlocutores sociales en la aplicación de estas recomendaciones.
Además, la Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a aceptar una misión de asesoramiento técnico de la OIT en el marco de la asistencia técnica actual en el país.
En relación con esto, la Comisión saluda la comunicación del Ministerio de Trabajo, Migración y Empleo, en septiembre de 2021, en la que indica su voluntad de recibir, en el primer trimestre de 2022, la misión de asesoramiento técnico de la OIT que recomendó la Comisión de la Conferencia. La Comisión espera que todas las cuestiones pendientes se aborden en el marco de la misión.
Artículos 3, 4, 5, b), 17 y 18 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central. Dualidad de las funciones de inspección asumidas por los inspectores del trabajo estatales y por los inspectores del trabajo sindicales. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que aclarara la relación entre el Servicio de Inspección Estatal de Trabajo, Migración y Empleo (SILME) y el servicio de inspección sindical establecido por la Federación de Sindicatos Independientes. La Comisión también solicitó información sobre las modalidades establecidas para garantizar la cooperación efectiva entre ambos servicios de inspección, y sobre la relación entre dichos servicios y el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección. En este contexto, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el SILME está bajo la supervisión y el control de la Fiscalía de la República de Tayikistán, y de que tiene canales de cooperación oficiales establecidos con los organismos encargados de hacer cumplir la ley, las autoridades gubernamentales ejecutivas, las autoridades gubernamentales locales y los organismos financieros. La Comisión toma nota asimismo de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección parece desempeñar tanto un papel de coordinación entre el SILME y el servicio de inspección sindical como un papel similar al de supervisión del SILME. Por ejemplo, en virtud del artículo 6 de la Ley sobre Inspecciones de las Entidades Económicas núm. 1269 (Ley núm. 1269), tal como se enmendó por última vez en 2020, la competencia de este Consejo incluye revisar los informes anuales de los órganos de inspección, con una evaluación anual de la eficacia y la eficiencia de las inspecciones, y garantizar que los órganos de inspección cumplan las normas de inspección. La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con los artículos 29 y 37 de la Ley núm. 1269 y con la información proporcionada por el Gobierno, se exige al SILME que rinda cuentas a múltiples órganos, incluido el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección, y la Fiscalía. En lo que respecta al servicio de inspección sindical, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, los derechos y las obligaciones de los inspectores sindicales se definen en el Código del Trabajo, la Ley de Sindicatos y el Reglamento sobre el Servicio de Inspección Sindical, aprobado por una decisión del Comité Ejecutivo del Consejo General de la Federación de Sindicatos Independientes. El Gobierno indica que los representantes de la Federación de Sindicatos Independientes y el servicio de inspección sindical participan activamente en las iniciativas del Ministerio de Trabajo, Migración y Empleo y del SILME relativas a mejoras en la cooperación entre los servicios de inspección del trabajo, y que estos órganos regularmente intercambian información, en particular a través de debates, seminarios y conferencias. El Gobierno también hace referencia al papel que desempeña el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección para aumentar la eficacia de la cooperación entre ambos servicios de inspección, e indica que el Consejo se ha reunido anualmente para coordinar las actividades de los servicios de inspección. En relación con esto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que las medidas adoptadas en junio de 2021 han permitido al Consejo reanudar su labor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre la manera en que las actividades del SILME se supervisan y controlan, en particular sobre el establecimiento y la revisión de prioridades por el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección y sobre el papel que desempeña la Fiscalía. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información adicional sobre la manera en que el servicio de inspección sindical, que funciona bajo la dirección de las juntas ejecutivas de los comités sindicales nacionales y regionales, define sus prioridades de acción en la práctica, incluidos ejemplos de la manera en que el servicio de inspección sindical coordina sus actividades con las del SILME, y ejemplos de cómo funciona independientemente del SILME.
Artículos 6, 10 y 11. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Número de inspectores del trabajo y medios materiales a su disposición. La Comisión pidió anteriormente información sobre la situación jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo estatales, las fuentes de financiación para el servicio de inspección sindical, y el número de inspectores del trabajo en ambos servicios de inspección y los medios materiales a su disposición. En lo que respecta al SILME, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que los inspectores del trabajo son funcionarios públicos, cuya situación jurídica y condiciones de servicio están garantizados en virtud de la Ley de la Función Pública, que les proporciona estabilidad del empleo. El Gobierno sostiene que, en virtud de esta ley, los salarios, los ajustes de los salarios y los incrementos salariales anuales, de no menos del 15 al 20 por ciento, para los inspectores del trabajo, están determinados por Decreto Presidencial, y que se garantizan medidas de protección social eficaces de conformidad con la legislación nacional. La Comisión toma nota asimismo de que, según el Gobierno, la rotación del personal en el SILME es una de las más bajas entre los órganos estatales. A este respecto, la Comisión toma nota de que existen 60 inspectores del trabajo en el SILME desde julio de 2021 (28 en la oficina central y 32 en las oficinas regionales), y de que el SILME cuenta con 33 miembros del personal de apoyo. Además, la Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre los medios materiales a disposición del SILME, en términos de equipo informático y otros equipos, acceso a internet y transporte. No obstante, la Comisión observa que, en virtud del artículo 37, 1) de la Ley núm. 1269, el desempeño de un funcionario del servicio de inspección que efectúa una inspección deberá evaluarse sobre la base de criterios que incluyen los comentarios de la entidad económica inspeccionada referentes al funcionario del órgano de inspección.
En relación con el servicio de inspección sindical, la Comisión toma nota de que, de conformidad con los artículos 1.7 y 1.8 del Reglamento sobre el Servicio de Inspección Sindical, la junta directiva de los órganos sindicales despide y nombra a los inspectores jefe, y la financiación del servicio de inspección proviene de los fondos sindicales y de otras fuentes no prohibidas por la legislación. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, que se refieren a la disminución del número de inspectores del trabajo sindicales en 2021, existiendo ahora 24 inspectores (en comparación con 28 inspectores existentes en 2020 y 36 en 2018), y que indican que la información sobre las fuentes de financiación para los servicios de inspección sindical sigue siendo muy limitada. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la CSI. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique la manera en que la independencia de los inspectores del trabajo se garantiza en la práctica, con respecto al requisito de que el desempeño de un funcionario de un órgano de inspección se evalúe sobre la base de criterios que incluyen los comentarios formulados por las entidades económicas. Además, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para mejorar la situación en relación con la financiación y el número de inspectores del trabajo sindicales, y que transmita información adicional sobre los medios materiales que están a su disposición en la práctica.
Artículos 12 y 16. Facultades de los inspectores del trabajo. 1. Moratoria sobre las inspecciones. En relación con sus comentarios anteriores sobre este tema, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que la moratoria sobre la inspección venció el 1.º de enero de 2021. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el servicio de inspección del trabajo funciona actualmente según su horario normal y los inspectores del trabajo deciden la frecuencia de las visitas de inspección, apoyándose en la información disponible sobre el grado de cumplimiento por las empresas de las normas del trabajo. La Comisión toma nota asimismo a este respecto de que el informe anual sobre el trabajo del servicio de inspección del trabajo que cubre el periodo 2020-2021 (Informe anual sobre la inspección del trabajo 2020-2021) proporciona estadísticas detalladas sobre el número de visitas de inspección efectuadas por el SILME en el periodo examinado, desglosada por sector. Tomando debida nota de estos avances, la Comisión espera que no se impondrá ninguna moratoria de este tipo sobre la inspección del trabajo en el futuro. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionado estadísticas sobre el número de visitas de inspección efectuadas por el SILME, desglosadas por tipo de inspecciones (previstas, no previstas, adicionales o de seguimiento) y por sectores.
2. Otras restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente con preocupación de las restricciones a las facultades de los inspectores previstas en la Ley núm. 1269, en particular con respecto a: i) la frecuencia de las inspecciones (artículo 22); ii) la duración de las inspecciones (artículo 26); iii) la capacidad de los inspectores del trabajo de efectuar visitas de inspección sin previa notificación (artículos 16, 19, 21 y 24), y iv) el alcance de las inspecciones (artículo 25). La Comisión toma nota con preocupación de que las restricciones previstas en la Ley núm. 1269 parecen seguir en vigor. Sin embargo, según el Gobierno, estas restricciones no se aplican a los inspectores del trabajo sindicales. El Gobierno indica asimismo que los inspectores del trabajo en el SILME pueden efectuar visitas de inspección sin previa notificación en casos excepcionales, cuando existe información sobre violaciones graves de las normas que amenazan la vida y la salud de los trabajadores, o al atender quejas, reclamaciones o preguntas presentadas, y a condición de que se informe al Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección. Las observaciones de la CSI subrayan a este respecto que los requisitos de los artículos 12 y 16 del Convenio deberían aplicarse a todos los inspectores del trabajo, y que es necesario restablecer plenamente las facultades de los inspectores del trabajo estatales, a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio. En relación con esto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el SILME ha comunicado la posición de su dirección al Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección en relación con el estricto cumplimiento de los requisitos del Convenio. La Comisión saluda asimismo la indicación del Gobierno de que un protocolo-resolución del Consejo ha asignado al Ministerio de Justicia, al Comité para la Inversión en Bienes del Estado y su Gestión, y a otros organismos gubernamentales pertinentes, la tarea de examinar esta cuestión y de formular las propuestas necesarias para armonizar la legislación pertinente. Además, el Gobierno se refiere a la existencia de una lista de verificación de debida diligencia para las inspecciones, compilada por especialistas del SILME, que formaliza las diversas facultades de los inspectores del trabajo para efectuar inspecciones imprevistas, por sorpresa, específicas y de verificación. En relación con su observación general de 2019 sobre los convenios relativos a la inspección del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos y a que siga adoptando todas las medidas necesarias para poner su legislación nacional en plena conformidad con los artículos 12 y 16 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas y los avances realizados a este respecto, y que transmita una copia de la lista de verificación de debida diligencia establecida por el SILME para las inspecciones. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite estadísticas relativas al número de visitas de inspección efectuadas por los inspectores del trabajo del SILME sin previa notificación, en comparación con las visitas de inspección efectuadas con previa notificación, y estadísticas similares relativas a las inspecciones llevadas a cabo por los inspectores del trabajo sindicales.
Artículo 13. Medidas preventivas en caso de peligro para la salud o seguridad de los trabajadores. La Comisión solicitó anteriormente información sobre la aplicación en la práctica del artículo 13 del Convenio y sobre las facultades de suspensión temporal de los inspectores en virtud del artículo 30 de la Ley núm. 1269 relativa a la Seguridad y Salud en el Trabajo. En relación con esto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación del artículo 30 de la Ley núm. 1269, sino que se refiere a la aplicación del artículo 3,7) del Reglamento del SILME, aprobado por la Decisión Gubernamental núm. 299, de 3 de mayo de 2014, en su versión enmendada en 2020 (Reglamento del SILME). El artículo 3,7) del Reglamento del SILME prevé que el SILME está facultado para: i) suspender las actividades de las organizaciones, los sitios de producción y los empresarios individuales de conformidad con las leyes nacionales, cuando las actividades pongan en peligro la vida y la salud de los trabajadores y hasta que se subsanen las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), y ii) prohibir la utilización de prendas de vestir y calzado de trabajo, y de equipo de protección personal, que no sean conformes a las normas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en 2020 y en el primer semestre de 2021, los inspectores del trabajo del SILME interrumpieron las actividades de las empresas, los sitios de producción y las fábricas de comerciantes individuales en 95 casos, hasta que se subsanaran las violaciones y se aplicaran los requerimientos de los inspectores. El Informe anual sobre la inspección del trabajo 2020-2021 contiene asimismo estadísticas sobre los informes publicados por el SILME que proporcionan instrucciones encaminadas a solucionar las violaciones de las normas sobre la protección de los trabajadores, en relación con los planes para la construcción de nuevas instalaciones industriales, para la renovación de las instalaciones industriales, y para la instalación de maquinaria, mecanismos y otro equipo industrial. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo sindicales tienen el derecho de imponer una suspensión del trabajo en caso de amenaza para las vidas de los trabajadores. De conformidad con la parte II del Reglamento sobre el Servicio de Inspección Sindical, los inspectores del trabajo sindicales también tienen el derecho a emitir órdenes para que los empleadores eliminen las violaciones detectadas de los requisitos en materia de protección de los trabajadores, cuya ejecución es obligatoria. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre la aplicación en la práctica de las facultades de los inspectores del trabajo sindicales para suspender el trabajo en caso de amenaza para la vida de los trabajadores y para emitir órdenes a fin de que los empleadores eliminen las violaciones detectadas de los requisitos en materia de protección de los trabajadores.
Artículo 20 y 21. Obligación de publicar y comunicar un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha comunicado el Informe anual sobre la inspección del trabajo 2020-2021, que contiene información detallada sobre los temas cubiertos por el artículo 21, a), b), y d) a g) del Convenio. La Comisión observa que este informe anual no parece contener estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (artículo 21, c)). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los informes anuales sobre la labor del servicio de inspección del trabajo sigan publicándose y transmitiéndose a la OIT en el futuro de conformidad con el artículo 20 del Convenio, y contengan toda la información cubierta por el artículo 21, a) a g).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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