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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Guatemala (Ratificación : 1952)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1995
  2. 1989

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La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) La Comisión procedió a actualizar el examen de la aplicación del Convenio realizado en 2019 sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y el 16 de septiembre de 2020. La Comisión toma también nota de las observaciones conjuntas del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala recibidas el 16 de octubre de 2020.La Comisión toma también nota de las observaciones del Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales, y Financieras (CACIF) recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario.
La Comisión toma finalmente nota de las respuestas del Gobierno a las distintas observaciones formuladas por la CSI y las centrales sindicales nacionales, que incluyen, entre otros elementos, alegatos de discriminación antisindical y de obstaculización de la negociación colectiva tanto en el sector privado como público. Dichas respuestas fueron tomadas en consideración por la Comisión en el examen de las distintas cuestiones planteadas en el presente comentario.
Pandemia de COVID-19 y aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que las centrales sindicales nacionales alegan que, a raíz de la pandemia de COVID-19, se cerraron tanto las instalaciones del Ministerio de Trabajo como los tribunales de trabajo a nivel nacional, dejando totalmente desprotegidos a los y las trabajadoras para presentar sus denuncias por violaciones a los derechos laborales fundamentales. Al tiempo que es consciente de los grandes desafíos planteados por la pandemia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
En su comentario de 2019, la Comisión había tomado nota del cierre por el Consejo de Administración del procedimiento de queja que había sido presentada en 2012 en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, alegando incumplimiento del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión recuerda que en el seguimiento de la mencionada queja y en la hoja de ruta adoptada por el Gobierno en 2013 en el marco de la misma, se habían planteado varias cuestiones relacionadas con la aplicación del presente convenio.
La Comisión toma nota de las discusiones que tuvieron lugar durante la 340.ª reunión del Consejo de Administración (octubre-noviembre de 2020) respecto de las medidas adicionales adoptadas para lograr una aplicación sostenible y completa de la mencionada hoja de ruta.
La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración: i) acogió con satisfacción el proyecto de cooperación técnica «Fortalecimiento de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical en Guatemala para la efectiva aplicación de las normas internacionales del trabajo» (en adelante el programa de cooperación técnica) y pidió que se financiara su ejecución, y ii) pidió a la Oficina que le presentara un informe anual sobre la ejecución del proyecto en sus reuniones de octubre-noviembre, durante los tres años que durará el proyecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. Actuación de la Inspección del Trabajo. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que el Decreto Legislativo núm. 7/2017 había devuelto a la Inspección del Trabajo su facultad sancionatoria y había pedido al Gobierno que informara de manera exhaustiva sobre el impacto de la nueva ley respecto de la protección contra los actos de discriminación antisindical.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria de 2019 y en sus informaciones complementarias de 2020 indica a este respecto que: i) entre enero de 2018 y abril de 2019, se eleva a 1 233 el número global de sanciones notificadas por la inspección del trabajo y, entre enero de 2018 y el 10 de agosto de 2020, se elevan a 783 las multas pagadas por las empresas infractoras; ii) en esta fase de inicio de implementación del Decreto Legislativo núm. 7/2017, no es todavía posible desglosar e individualizar la información sobre las sanciones aplicadas por violación a los derechos sindicales y de negociación colectiva; iii) sin embargo, la Inspección general de Trabajo (IGT) está elaborando un sistema digitalizado para contar con información desglosada sobre, entre otros elementos, los motivos de las sanciones y el cumplimiento y seguimiento dadas a las mismas y la IGT expresa a este respecto su firme compromiso para poder brindar a la brevedad la información solicitada; iv) sin perjuicio de lo anterior, la IGT sí ya pudo informar que: entre 2017 y abril de 2019, atendió 1 179 denuncias formuladas por organizaciones sindicales, entre las cuales se destacan 333 alegaciones de represalias a dirigentes sindicales, y durante la totalidad del año 2019, se recibió la cantidad de 539 denuncias a nivel nacional, relacionadas a actos que podrían ser catalogados como discriminación antisindical, de los cuales se iniciaron adjudicaciones, y v) el Gobierno ha iniciado los trámites para adoptar el Acuerdo Ministerial que permitirá hacer operativo el Consejo Asesor Tripartito de la IGT que el cual constituye un espacio idóneo para que la inspección del trabajo y los interlocutores sociales puedan intercambiar criterios para mejorar la implementación del Decreto Legislativo núm. 7/2017.
La Comisión saluda los esfuerzos por desarrollar un sistema de información exhaustivo que permita dar seguimiento a las sanciones impuestas en materia de libertad sindical y negociación colectiva y espera que el Consejo Asesor Tripartito de la IGT iniciará sus actividades a la brevedad. Al tiempo que recuerda sus comentarios anteriores sobre el contenido del Decreto Legislativo núm. 7/2017 en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión vuelve a subrayar la trascendencia de la inspección del trabajo para lograr una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, especialmente en un contexto caracterizado por la existencia de numerosas denuncias al respecto. Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que fortalezca las medidas tomadas para que las infracciones a los derechos sindicales y de negociación colectiva sean tratadas por la inspección del trabajo de manera prioritaria y para que se establezca a la brevedad un sistema de información eficaz relativo al seguimiento de las actuaciones inspectivas sobre esta materia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones completas al respecto, incluyendo las estadísticas solicitadas en su anterior comentario. La Comisión recuerda que el Gobierno puede contar con la asistencia técnica de la Oficina especialmente en el contexto del inicio del programa de cooperación técnica elaborado por la misma.
Procedimientos judiciales eficaces. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado su preocupación por la persistencia de un alto número de denuncias alegando la excesiva lentitud de la justicia ante casos de discriminación antisindical y por el alto porcentaje de sentencias de reinstalación incumplidas. La Comisión, al tiempo que había saludado la iniciativa de adoptar una reforma procesal laboral, había subrayado la necesidad de que la mencionada iniciativa incluyera como una de sus prioridades la adopción de reglas procesales eficaces para asegurar que todos los casos de discriminación antisindical sean examinados por la justicia de forma sumarísima y que las decisiones judiciales correspondientes sean ejecutadas a la brevedad. La Comisión toma nota a este respecto de que el Gobierno proporciona datos actualizados sobre la situación procesal de las acciones judiciales de reinstalación, según los cuales, entre el 1.º de enero de 2019 y el 7 de septiembre de 2020: i) los tribunales laborales del país recibieron 6 257 denuncias de reinstalación (6 123 para el sector público y 134 para el sector privado); ii) de las 6 257 solicitudes de reinstalación, 1794 ya dieron lugar a una decisión judicial, 148 fueron desestimadas o dieron lugar a un desistimiento y 4 315 están en trámite; iii) de 1 501 sentencias de reinstalación ordenadas durante ese periodo, 385 fueron ejecutadas, 918 dieron lugar a una oposición del empleador y 198 no fueron posibles por motivos prácticos (dirección incorrecta, etc.); iv) fueron interpuestos durante el mismo periodo 1 390 recursos de apelación en relación con las reinstalaciones (1 323 relativas al sector público y 67 al sector privado); v) el Ministerio Público emitió 344 certificaciones de lo conducente en relación con diligencias de reinstalación (343 para el sector público y uno para el sector privado), y vi) el 55 por ciento de las acciones de amparo examinadas por la Corte Suprema de Justicia son de índole laboral. La Comisión toma también nota de que el Gobierno señala que la Iniciativa de Ley 5809 presentada por la Corte Suprema de Justicia, que dispone aprobar el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, está por ser presentada al Pleno del Congreso de la República y que la misma establece procedimientos judiciales ágiles y eficientes en materia laboral. La Comisión toma finalmente nota de que el Gobierno indica que la Subcomisión de cumplimiento de la hoja de ruta de la Comisión Tripartita Nacional está examinando de manera prioritaria la situación de incumplimiento de órdenes de reinstalación en dos municipalidades y otras dos instituciones públicas.
A la luz de lo anterior la Comisión constata que: i) las estadísticas generales proporcionadas por el Gobierno sobre el tratamiento judicial de las solicitudes de reinstalación en el marco de conflictos colectivos siguen indicando a la vez una importante acumulación de casos en trámite tanto ante los juzgados laborales como ante el Ministerio Público así como un nivel muy alto de incumplimiento de las órdenes judiciales de reinstalación; ii) la CSI y las centrales sindicales nacionales siguen denunciando la falta de avance en materia de protección judicial contra la discriminación antisindical; iii) el CACIF subraya que, según los datos proporcionados por el Organismo judicial, el sector público es donde más reinstalaciones se solicitan, y iv) si bien el proyecto de reforma procesal laboral desarrollado por la Corte Suprema tiene la finalidad de agilizar los procesos judiciales laborales en general, no se desprende de las informaciones proporcionadas que el proyecto contenga disposiciones específicas dirigidas a asegurar la resolución sumarísima y efectiva de los casos de discriminación antisindical.
La Comisión observa con preocupación que se desprende de los elementos anteriormente descritos la ausencia de progresos respecto de la respuesta judicial a los casos de despido antisindical, cuestión planteada en sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio por Guatemala desde el año 2001. La Comisión subraya a este respecto que: i) la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de las organizaciones sindicales; ii) el persistente incumplimiento de una alta proporción de órdenes de reinstalación en caso de despido antisindical ha sido especialmente destacado en las recientes discusiones del Consejo de Administración relativas a la aplicación de la hoja de ruta adoptada en 2013, y iii) en dos casos recientes, el Comité de Libertad Sindical ha instado nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, entable una revisión de fondo de las normas procesales laborales pertinentes de manera que el sistema judicial brinde una protección adecuada y efectiva ante casos de discriminación antisindical (véase 392.º informe, octubre de 2020, caso núm. 2869, párrafo 633, y 386.º informe, junio de 2018, caso núm. 3188, párrafo 340).
Con base en lo anterior, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que trate de manera prioritaria la necesidad de dar una respuesta judicial efectiva a los casos de discriminación antisindical. La Comisión insta especialmente al Gobierno a que: i) tome a la mayor brevedad, en coordinación con todas las autoridades competentes, medidas para superar los obstáculos al efectivo cumplimiento de las órdenes de reinstalación dictadas por la justicia, y ii) tome las medidas necesarias para que, en consulta con los interlocutores sociales, se adopten nuevas reglas procesales que aseguren que todos los casos de discriminación antisindical sean examinados por la justicia de forma sumarísima y que las decisiones judiciales correspondientes sean ejecutadas a la brevedad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado con creciente preocupación el número extremadamente bajo y en declive de los convenios colectivos firmados y homologados. Ante esta situación, la Comisión había pedido al Gobierno que utilizara la nueva Comisión Tripartita Nacional de Relaciones Laborales y Libertad Sindical para examinar con los interlocutores sociales los obstáculos, tanto legislativos como prácticos a la eficaz promoción de la negociación colectiva, y, de esta manera, poder tomar medidas que fomenten la negociación colectiva en todos los niveles.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y de las cuales se desprende que se homologaron: i) 17 convenios colectivos en 2017 (11 correspondientes al sector público y seis al sector privado); ii) 14 convenios en 2018 (seis en el sector público y ocho en el sector privado); iii) 12 convenios colectivos entre el 1.º de enero y el 18 de septiembre de 2019 (ocho en el sector público y cuatro en el sector privado), y iv) seis pactos colectivos entre el 1.º de agosto de 2019 y el 31 de agosto de 2020. La Comisión toma nota a este respecto de las alegaciones de la CSI y de las centrales sindicales nacionales, basadas en las cifras remitidas por el Gobierno y según las cuales se estaría produciendo un grave retroceso en materia de negociación colectiva en el país.
La Comisión observa con preocupación que sigue decreciendo el nivel ya extremadamente bajo del número de convenios colectivos concluidos y homologados, recordándose adicionalmente, que hasta la fecha, los convenios colectivos se negocian y firman de forma descentralizada, a nivel de empresa y de institución pública, de lo cual se deduce, en ausencia de estadísticas al respecto, el carácter igualmente extremadamente bajo de la tasa de cobertura de la negociación colectiva en el país. La Comisión recuerda por otra parte que, en su comentario de 2018 había tomado nota con interés de que el acuerdo tripartito firmado por los mandantes nacionales en noviembre de 2017 identificaba, entre los objetivos de la reforma legislativa que debía someterse al Congreso de la República los mecanismos y requisitos aplicables a la negociación colectiva de carácter sectorial. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informó en 2019 que, en el contexto de las discusiones relativas las reformas legislativas contempladas en la Hoja de ruta de 2013 y en el mencionado acuerdo de 2017, los mandantes tripartitos nacionales consensuaron en agosto de 2018 una serie de principios en los que debería basarse la legislación futura, principios que abarcan, entre otros elementos, el derecho de negociación colectiva de los sindicatos de industria. Al tiempo que constata la ausencia de avances concretos sobre el desarrollo de instrumentos legislativos basados en los principios acordados en 2018, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en sus informaciones complementarias que: i) el proyecto de cooperación técnica elaborado por la Oficina contiene actividades relativas a la promoción de la negociación colectiva, y ii) un consultor contratado por la OIT está brindando apoyo a la Comisión Nacional Tripartita por medio de la realización de un estudio de actualización de la legislación laboral guatemalteca en la perspectiva de las reformas solicitadas por esta Comisión, asistencia que daría lugar a reuniones con los mandantes tripartitos en el mes de noviembre de 2020.
La Comisión pide al Gobierno que, con el apoyo del programa de cooperación técnica elaborado por la Oficina, utilice la Comisión Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical para examinar con los interlocutores sociales los obstáculos, tanto legislativos como prácticos a la eficaz promoción de la negociación colectiva en aras de tomar medidas que fomenten la negociación colectiva en todos los niveles. A este respecto la Comisión expresa la firme esperanza de que el acuerdo de agosto de 2018 sobre los principios en los que debería basarse la reforma de la legislación laboral se plasme a la brevedad en la adopción de un texto legislativo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva en el sector público. En sus anteriores comentarios, tomando nota de las observaciones formuladas por la CSI y varias centrales sindicales nacionales y recordando que Guatemala tiene ratificado el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) que abarca el sector público, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas para agilizar el proceso de homologación de los pactos colectivos del sector público y asegurar que los motivos de posible rechazo de la homologación sean compatibles con el Convenio. La Comisión había pedido adicionalmente al Gobierno que proporcionara sus comentarios a las observaciones sindicales denunciando, por una parte, la prohibición de la negociación salarial en el sector público y, por otra, las acciones judiciales iniciadas por la Procuraduría General de la Nación en contra de 14 pactos colectivos del sector público. La Comisión había finalmente pedido al Gobierno que, en consulta con las organizaciones sindicales concernidas, tomara las medidas necesarias para que la negociación colectiva en el sector público contara con un marco normativo claro y equilibrado.
En relación con la homologación de los pactos colectivos del sector público y con la posibilidad de negociar los salarios en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno informó en 2019 que: i) el artículo 96 de la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2019 así como el artículo 19 del Plan anual de salarios y normas para su administración (Acuerdo Gubernativo núm. 245 2018) reconocen la posibilidad de negociar las remuneraciones en las entidades del Estado, tomando en consideración las condiciones financieras del Estado, información que proporcionará el Ministerio de Finanzas; ii) el Ministerio de Trabajo emitió una circular de fecha 25 de enero de 2019 para agilizar el proceso de homologación de los pactos colectivos; iii) a finales de 2018, el Ministro de Trabajo sometió a la Comisión Nacional Tripartita un borrador de acuerdo gubernativo que busca establecer los requisitos formales para la homologación de pactos colectivos en la administración pública, quedando pendiente la consolidación tripartita del texto, y iv) el pacto colectivo de condiciones de trabajo del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación de Guatemala, ya ha sido homologado y ya se encuentra vigente. La Comisión toma nota de que, en las informaciones complementarias proporcionadas en 2020, el Gobierno informa que, además de los seis pactos colectivos homologados referidos anteriormente para el periodo agosto de 2019-agosto de 2020, ingresaron en el mismo periodo 15 solicitudes adicionales de homologación, 14 encontrándose en fase de examen por la administración de trabajo y un expediente habiendo sido devuelto a los solicitantes para que lo completen. La Comisión toma también nota a este respecto de las reiteradas alegaciones de las centrales sindicales nacionales según las cuales el proceso de homologación sería utilizado por la administración de trabajo para obstaculizar la negociación colectiva en el sector público. Subrayando la importancia de fortalecer el marco normativo aplicable a la homologación de los pactos colectivos en el sector público, la Comisión observa con preocupación los plazos muy largos a los cuales siguen sometidos los pactos colectivos del sector público antes de su homologación. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones sindicales representativas del sector, identifique las medidas apropiadas para remediar esta situación y que informe de todo avance al respecto.
Respecto de la denuncia por las organizaciones sindicales de investigaciones y acciones judiciales entabladas por la PGN en contra de varios pactos colectivos del sector público, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la PGN no cuestiona sistemáticamente las prestaciones concedidas a través de la negociación colectiva sino que busca hacer prevalecer el principio de legalidad en el ejercicio del derecho de negociación colectiva. La Comisión recuerda nuevamente que estima que si las autoridades cuestionaran de manera casi sistemática las prestaciones concedidas a los trabajadores del sector público aduciendo motivos de «racionalidad» o «proporcionalidad» con miras a su anulación (por estimarlas, por ejemplo, demasiado onerosas), estarían poniendo en grave peligro la propia institución de la negociación colectiva y le restarían importancia en la solución de los conflictos colectivos. Sin embargo, si el convenio colectivo comporta disposiciones contrarias a los principios fundamentales (por ejemplo de no discriminación) la autoridad judicial podría anular tales disposiciones invocando una norma superior (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 207). La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que haga todo lo posible para favorecer la resolución negociada y consensuada de los conflictos que puedan surgir respecto del carácter supuestamente excesivo de ciertas cláusulas de pactos colectivos del sector público.
Aplicación del Convenio en la práctica. Sector de la maquila. En comentarios anteriores, habiendo observado con preocupación que la tasa de sindicalización del sector era inferior al 1 por ciento y que solo se tenía conocimiento de la homologación de un pacto colectivo de una empresa de la maquila en los últimos años, la Comisión había pedido al Gobierno que, en el marco de la nueva Comisión de Relaciones Colectivas de Trabajo y Libertad Sindical, examinara con los interlocutores sociales los obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales y de negociación colectiva en la maquila y que intensificara las iniciativas para promover efectivamente los mencionados derechos en dicho sector. La Comisión toma nota de que, en sus informaciones complementarias, el Gobierno manifiesta que se contabilizan del año 2013 al 16 de marzo de 2020, la cantidad de cinco sindicatos inscritos de dicho sector. En ausencia de informaciones adicionales, la Comisión se ve obligada a reiterar sus solicitudes anteriores y espera poder tomar conocimiento de iniciativas concretas de promoción de la negociación colectiva en el sector de la maquila en la próxima memoria del Gobierno.
Aplicación del Convenio en las municipalidades. En su comentario publicado en 2018, ante la existencia de numerosos alegatos de violación del Convenio en varias municipalidades del país, la Comisión había instado al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio en dichas entidades. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en el contexto de la toma de funciones de las nuevas autoridades municipales surgidas de las elecciones municipales de junio de 2019, el Ministerio de Trabajo había sometido a la Comisión Nacional Tripartita una propuesta de comunicado sobre la necesidad de evitar los despidos antisindicales en las municipalidades, el Ministerio quedando todavía a la espera de los comentarios de los miembros trabajadores de la Comisión Nacional Tripartita al respecto.
La Comisión toma también nota de las respuestas detalladas del Gobierno a las observaciones de la CSI, del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala relativas a situaciones concretas en el seno de municipalidades. La Comisión observa con preocupación que se desprende de los elementos proporcionados por el Gobierno que tanto, las intervenciones de la inspección del trabajo como las decisiones judiciales son, con frecuencia, insuficientes para superar situaciones de violación del Convenio, especialmente en relación con casos de despidos antisindicales de trabajadores municipales.
Subrayando la necesidad de que, por una parte, existan mecanismos eficaces para asegurar que las municipalidades respeten la legalidad, y por otra, se analice de manera exhaustiva los motivos de la alta conflictividad en dicho sector, la Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar la aplicación del Convenio en las municipalidades. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados al respecto.
Resolución tripartita de conflictos en materia de libertad sindical y negociación colectiva. En su comentario relativo al presente Convenio, publicado en 2018, la Comisión había tomado nota con interés de que el acuerdo tripartito firmado el 2 de noviembre de 2017 preveía que la nueva Comisión Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical integraba las funciones de la Comisión de Tratamiento de Conflictos, órgano tripartito creado en 2016 con miras a resolver por medio de la conciliación voluntaria conflictos en materia de libertad sindical y negociación colectiva. En dicho comentario, así como en su comentario relativo a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), publicado en 2019, la Comisión, constatando el gran número de conflictos reportados ante la OIT, había alentado al Gobierno y a los interlocutores sociales a que dedicaran los esfuerzos necesarios para que la nueva subcomisión pueda contribuir a la mayor brevedad a una mejor aplicación de los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Guatemala.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la subcomisión empezó a funcionar de manera efectiva y que se logró alcanzar un arreglo directo entre el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y los sindicatos del mencionado Ministerio. La Comisión toma también nota de que, por su parte, las centrales sindicales nacionales afirman que la subcomisión no funciona por falta de espíritu tripartito y por falta de voluntad de los empleadores convocados ante la misma. Añaden que el acuerdo referido por el Gobierno fue alcanzado fuera de la subcomisión y que fue incumplido por el empleador, ocasionando el inicio de un conflicto colectivo.
Subrayando el papel importante que puede desempeñar la subcomisión de resolución de conflictos en un contexto de numerosas denuncias de discriminación antisindical y observando que el programa de cooperación técnica elaborado por la Oficina prevé su fortalecimiento, la Comisión espera que el Gobierno podrá informar de los avances obtenidos en las actividades de la misma.
Constatando la ausencia de progresos significativos, la Comisión insta al Gobierno a que, con la participación de la Comisión Nacional Tripartita y con el apoyo del programa de asistencia técnica elaborado por la Oficina, tome todas las medidas necesarias para remediar a la brevedad las graves violaciones al Convenio constatadas desde hace muchos años por la Comisión.
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