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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Líbano (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Reforma de la legislación laboral. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Equipo de Apoyo Técnico sobre Trabajo Decente y la Oficina Regional para los Estados Árabes, según la cual, en 2019, se ha celebrado una reunión tripartita con la asistencia de la OIT y una nueva reforma de la legislación laboral se encuentra en curso. La Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta los asuntos tratados posteriormente y en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, en el marco de este nuevo proceso de reforma, con el fin de garantizar la plena conformidad del nuevo Código del Trabajo con el Convenio, y que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Funciones principales y adicionales de los inspectores del trabajo. 1. Supervisión de los asuntos sindicales. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, de conformidad con el artículo 2, c), del Decreto núm. 3273, de 26 de junio de 2000, la inspección del trabajo dispone de facultades de supervisión de las organizaciones y confederaciones profesionales, en todos los niveles, para verificar si estas, en su funcionamiento, exceden los límites establecidos por la ley, sus reglamentos y los estatutos. Recuerda que durante muchos años ha solicitado al Gobierno que adopte medidas destinadas a limitar la intervención de los inspectores del trabajo en las cuestiones internas de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno responde en su memoria que el papel de los inspectores del trabajo se restringe a acceder a los registros de los sindicatos, y a los casos en los que un sindicato entrega sus cuentas definitivas o un miembro de un Consejo Sindical presenta una queja. El Gobierno señala que en la actualidad no hay ninguna queja pendiente al respecto en el Departamento de Relaciones Laborales y Sindicatos. Además, la Comisión toma nota de las estadísticas aportadas por el Gobierno, que muestran que en 2015 la inspección del trabajo supervisó 207 elecciones sindicales y recibió 13 solicitudes de autorización para la creación de sindicatos.
A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, 1), del Convenio, las funciones principales del sistema de inspección del trabajo consisten en supervisar y velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y que, de conformidad con el artículo 3, 2), ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Asimismo, la Comisión expresó reservas, en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 80, acerca de los casos en que se realiza un control excesivo de las actividades de los sindicatos y las organizaciones de empleadores, en la medida en que este se traduce en actos de injerencia en las actividades legítimas de esas organizaciones. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco de la reforma de la legislación laboral en curso, para garantizar que las funciones asignadas a los inspectores del trabajo no interfieran con su objetivo principal, que es proveer protección a los trabajadores de conformidad con el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81. A este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que toda supervisión de las actividades sindicales se lleve a cabo únicamente en relación con la protección de los derechos de los sindicatos y de sus afiliados, y que no se traduzca en actos de injerencia en sus actividades legítimas y asuntos internos.
2. Permisos de trabajo para trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de los datos estadísticos aportados por el Gobierno que indican que en 2015 una parte importante de las actividades de inspección del trabajo se centraron en la expedición y la renovación de permisos de trabajo (60 814 y 148 860, respectivamente), así como en inspecciones relacionadas con los permisos de trabajo (253). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas específicas para garantizar que las funciones encomendadas a los inspectores del trabajo relacionadas con la expedición y verificación de los permisos de trabajo no interfieran con su objetivo principal, que consiste en velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, como establece el artículo 3, 1), del Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre el tiempo y los recursos destinados a las actividades de inspección del trabajo relacionadas con estos ámbitos en comparación con las actividades relativas al cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.
Artículo 12, 1) y 2). Derecho de los inspectores a entrar libremente en todo establecimiento sujeto a inspección. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que modificara el memorando núm. 68/2, de 2009, que exige obtener una autorización previa por escrito para toda visita de inspección no programada. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto núm. 3273, de 2000, sobre la Inspección del Trabajo, los inspectores del trabajo estarán autorizados a entrar libremente y sin previa notificación en toda empresa sujeta a inspección, durante las horas de trabajo de la empresa, así como en todas las instalaciones de la misma; y, al llevar a cabo una visita de inspección, informarán al empleador de su presencia en las instalaciones, a menos que consideren que esta información pueda resultar perjudicial para el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que se requiere una autorización escrita para llevar a cabo una inspección, y que las inspecciones tienen lugar como parte del programa mensual o anual de cada inspector. En este sentido, la Comisión recuerda que el artículo 12 del Convenio prevé que los inspectores del trabajo debidamente acreditados estarán autorizados a entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección. Recuerda que el requisito de obtener un permiso previo para llevar a cabo una inspección constituye una restricción a la libre iniciativa de los inspectores de realizar inspecciones, sobre todo si tienen motivos para pensar que una empresa está infringiendo las disposiciones legales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para enmendar el memorando núm. 68/2, de 2009, con el fin de garantizar que se autorice a los inspectores del trabajo debidamente acreditados a entrar libremente en un lugar de trabajo sujeto a inspección, de acuerdo con el artículo 12, 1), del Convenio, y que proporcione ejemplares de todo texto o documento que muestre los avances realizados en la materia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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