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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974 (núm. 140) - Guyana (Ratificación : 1983)

Otros comentarios sobre C140

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La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 2 y 6 del Convenio. Formulación y aplicación de una política a fin de promover la concesión de licencias pagadas de estudios. La Comisión recuerda que desde hace muchos años ha venido pidiendo al Gobierno que comunicara información sobre las medidas tomadas para dar efecto al Convenio. En su memoria, el Gobierno proporciona resúmenes de decisiones judiciales pertinentes en lo que respecta a la concesión de licencias pagadas de estudios en el sector de los servicios públicos. El Gobierno indica que en el sector privado la formación se imparte sobre la base de las necesidades de las empresas, tales como la planificación de la sucesión, las necesidades en materia de mano de obra y la actualización tecnológica, mientras que en el sector público se imparte a través de becas. Esta formación se otorga sobre la base de las necesidades anticipadas por el Gobierno en materia de mano de obra. Las convocatorias se anuncian en diversos ministerios y organismos así como en los periódicos nacionales. La Comisión recuerda de nuevo que el Convenio dispone que el Gobierno deberá formular y llevar a cabo una política para fomentar, según métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales, y de ser necesario por etapas, la concesión de licencias pagadas de estudios con fines de formación profesional a todos los niveles de educación general, social o cívica y de educación sindical (artículo 2) en consulta con los interlocutores sociales (artículo 6). Tomando nota de que la información contenida en la memoria del Gobierno no indica la manera en que se da efecto al artículo 2 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique el contenido y el ámbito de la política para fomentar la concesión de licencias pagadas de estudios con los fines especificados en el artículo 2 del Convenio y que comunique todos los textos, a saber las declaraciones, los posicionamientos y otros documentos del Gobierno, a través de los cuales se expresa dicha política. Además, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de dar efecto a estas disposiciones del Convenio.
Artículos 5 y 6. Arreglos para facilitar la licencia con fines de educación a través de convenios colectivos. Consultas con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Comité nacional tripartito, establecido en 1993, ha creado un subcomité en materia de cuestiones de formación y colocación. Añade que no se dispone de información sobre la manera en que las autoridades públicas, las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y las instituciones que proporcionan educación o formación han sido consultadas sobre la formulación y la aplicación de la política nacional para promover la concesión de licencias pagadas de estudios con los fines especificados en el Convenio. Además, el Gobierno señala que en el proceso de negociación los interlocutores sociales han previsto algunas medidas en materia de licencias pagadas de estudios en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas para facilitar la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de las instituciones que proporcionan educación o formación en la formulación y aplicación de la política nacional para la promoción de la concesión de licencias pagadas de estudios con los fines especificados en el artículo 2 del Convenio.
Artículo 8. No discriminación. El Gobierno indica que la formación con arreglo al artículo 2, a), incluye la formación dirigida a los aprendices y grupos en situación de vulnerabilidad. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Ley sobre Formación Industrial, capítulo 39:01, mencionada en la memoria del Gobierno, regula los aprendizajes, aunque su artículo 3, 1), solo se refiere a los aprendices varones. El Gobierno no proporciona información en relación con la formación destinada a los grupos en situación vulnerable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, incluidos datos estadísticos desglosados por sexo, sobre las oportunidades de seguir programas de aprendizaje disponibles para los niños y las niñas. Al tiempo que toma nota de que el artículo 3, 1), de la Ley sobre Formación Industrial puede ser interpretado de forma que se excluya a las niñas, la Comisión pide también al Gobierno que considere modificar la ley para extender los aprendizajes tanto a los hombres como a las mujeres aprendices. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar que los grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad tienen acceso a las licencias pagadas de estudios.
Aplicación del Convenio. Parte V del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una valoración general sobre la forma en la que se aplica el Convenio, y que incluya, por ejemplo, extractos de informes, estudios y encuestas así como estadísticas desglosadas por sexo y edad sobre el número de trabajadores a los que se han concedido licencias pagadas de estudios durante el periodo de memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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