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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Guyana (Ratificación : 1998)

Otros comentarios sobre C138

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La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la eliminación del trabajo infantil y plan nacional de acción. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno reiteró su compromiso de adoptar una política nacional diseñada para garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil en el país, desde 2001. La Comisión también tomó nota de que, si bien el Gobierno ha venido emprendiendo algunas medidas en materia de políticas dirigidas a abordar el trabajo infantil, a través de programas de educación, en particular con arreglo al proyecto de la OIT/IPEC, titulado «Combatir el trabajo infantil mediante la educación» (proyecto TACKLE), siguió indicando que se estaba desarrollando un Plan Nacional de Acción para los Niños (NPAC). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información a ese respecto. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para finalizar el NPAC y a que transmita una copia del mismo en un futuro muy próximo. Además, tomando nota de la indicación anterior del Gobierno, según la cual el Comité Directivo Nacional sobre el Trabajo Infantil —que dio inicio y redactó un plan nacional de acción para eliminar y prevenir el trabajo infantil—, ya no está funcionando, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada acerca de las medidas adoptadas o previstas para finalizar este proceso.
Artículo 3, 3). Autorización de trabajar en empleos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 6, b), de la Ley núm. 9, de 1999, sobre el Empleo de Jóvenes y Niños (en adelante, Ley núm. 9 de 1999), confiere al Ministro un poder discrecional para autorizar, a través de reglamentos, la contratación de jóvenes entre las edades de 16 y 18 años en trabajos peligrosos. La Comisión también observó que, si bien los artículos 41 y 46 de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA), de 1997, se dirige a impedir que los jóvenes realicen una actividad laboral que pudiese afectar su salud física o su desarrollo emocional, el Gobierno identificó dificultades en el control y el fortalecimiento de estas disposiciones. En consecuencia, el Gobierno indicó que la Ley núm. 9, de 1999, sería enmendada para garantizar que las protecciones conferidas en virtud de la ley se extendieran a todos los jóvenes menores de 18 años de edad.
La Comisión tomó nota de que la memoria anterior del Gobierno no contenía ninguna nueva información y simplemente establecía que no se habían dictado reglamentos ministeriales, y que las disposiciones de la OSHA garantizan que los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años que están empleados en trabajos peligrosos, reciban una formación profesional específica adecuada. Sin embargo, la Comisión tomó nota de las medidas inadecuadas adoptadas para controlar y fortalecer las disposiciones de la OSHA y de que, no obstante el número significativo de niños implicados en trabajos peligrosos, solo se notificaron tres de esos casos al mecanismo de presentación de informes del Gobierno.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información sobre el proceso de enmienda de la Ley núm. 9, de 1999, a pesar de su reiterado compromiso, a lo largo de los años, de llevarlo a cabo. Señala una vez más a la atención del Gobierno el párrafo 381 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, que destaca el cumplimiento del artículo 3, 3), del Convenio, que requiere que todo trabajo peligroso realizado por personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, solo sea autorizado con la condición de que se protejan plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes interesados y de que estos hayan recibido, en la práctica, una formación profesional específica y adecuada. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para enmendar, en un futuro próximo, la Ley núm. 9, de 1999, con el fin de garantizar la conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, confiriendo una protección adecuada a los jóvenes entre 16 y 18 años de edad, y a que comunique una copia de las enmiendas en cuanto se hayan finalizado. Además, recordando la indicación del Gobierno, según la cual están en curso esfuerzos con los interlocutores tripartitos para incluir áreas adicionales de trabajo en la lista de trabajos peligrosos, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista enmendada en cuanto se dispusiera de la misma.
Artículo 9, 3). Llevar los registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 86, a), de la OSHA, capítulo 99:10, prevé la obligación de que los empleadores de establecimientos industriales registren, y lleven en un registro, los datos prescritos de todos los empleados menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones que establecen la misma obligación para el empleo de los jóvenes menores de 18 años de edad en empresas no industriales.
Inspección del trabajo y aplicación práctica del Convenio. La Comisión tomó nota con anterioridad de los resultados de la Encuesta agrupada de indicadores múltiples, donde se identifica un elevado porcentaje de niños que trabajan en el país. La Comisión también tomó nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual los inspectores de trabajo no dan cumplimiento efectivo a la legislación aplicable, siendo el trabajo infantil especialmente prevalente en la economía informal.
En su respuesta, el Gobierno se limita a indicar que sus inspectores del trabajo realizan, de manera rutinaria, inspecciones en los lugares de trabajo y que no existen pruebas de trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de un programa trienal destinado, entre otras cosas, a fortalecer la capacidad de las autoridades nacionales y locales en la formulación, la aplicación y la ejecución del marco legal del trabajo infantil y que incluiría un enfoque en el trabajo infantil en la economía informal. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil, incluso en la economía informal, y que comunique información acerca de los resultados obtenidos a este respecto. Además, recordando que el Gobierno está estableciendo una encuesta de referencia sobre el trabajo infantil, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre los resultados de la encuesta.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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