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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ecuador (Ratificación : 1967)

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La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores han estado centrados en las siguientes cuestiones:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión había observado que, si bien el artículo 11 de la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (en adelante la Ley Orgánica Reformatoria), adoptada en 2017, reconoce a los servidores públicos el derecho de organizarse, ciertas categorías de personal quedaban excluidas de este derecho, en particular los servidores bajo contrato de servicios ocasionales, aquellos de libre nombramiento y remoción y los servidores públicos que ejerzan funciones con nombramiento a periodo fijo por mandato legal. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre las categorías de servidores públicos excluidas del derecho de organizarse, así como sobre los motivos de dicha exclusión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las instituciones públicas del Estado se encuentran trabajando para que los servidores públicos cuenten con sus respectivos nombramientos definitivos, siempre y cuando sus actividades no sean temporales. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno, la Comisión recuerda nuevamente que en virtud de los artículos 2 y 9 del Convenio, con la única posible excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, todos los trabajadores, inclusive los servidores públicos de carácter fijo o temporal así como aquellos con nombramiento a periodo fijo o bajo contrato de servicios ocasionales tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adecuar la legislación con las disposiciones mencionadas del Convenio.
Artículo 3. Derecho de huelga de los servidores públicos. La Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria de 2017 contenía restricciones excesivas al derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción reconocido por el artículo 3 del Convenio. La Comisión había considerado en particular que, en cuanto a los servidores públicos que no ejercen una autoridad en nombre del Estado: i) la lista de los servicios públicos en los cuales no se reconoce el derecho de huelga (salud, saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones) debería limitarse a aquellos servicios cuya interrupción pone en peligro la vida, seguridad o salud de toda o parte de la población, siendo posible para los demás servicios públicos de importancia trascendental la fijación de servicios mínimos; ii) la fijación de servicios mínimos para los servicios públicos de importancia trascendental debería, en caso de falta de acuerdo entre las partes, ser decidido por un órgano paritario o independiente que goce de la confianza de las partes y no, sin que por ello se cuestione la integridad del mismo y de sus funcionarios, por el Ministerio de Trabajo, y iii) la sumisión a arbitraje obligatorio del conflicto colectivo (que, según la Ley puede ser decidida por el Ministerio de Trabajo cuando el mismo considere que se pone en riesgo la prestación efectiva del servicio público correspondiente) debería limitarse a las situaciones en las cuales la huelga puede hasta ser prohibida, o sea, respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los lineamientos sobre el derecho de huelga de los servidores públicos buscan que el acceso a los servicios públicos de la ciudadanía no se vea afectado en detrimento de que los servidores públicos hagan efectivo su derecho a manifestarse. Subrayando una vez más que la necesaria protección de los intereses básicos de la comunidad es compatible con la preservación de los medios de acción legítimos de las organizaciones de trabajadores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, a la luz de las consideraciones antes recordadas, tome las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción.
Fijación de los servicios mínimos en el sector privado en caso de divergencia entre las partes. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo de manera que, en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos en el sector privado, la decisión no corresponda a las autoridades gubernamentales sino a un órgano paritario o independiente que goce de la confianza de las partes. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el rol de los inspectores y de los tribunales de conciliación y arbitraje es el de moderar el diálogo y la negociación entre las partes, sin ejercer ningún tipo de injerencia. Al tiempo que toma debida nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión observa que el artículo 515 establece que a falta de acuerdo la modalidad de la prestación de los servicios mínimos será establecida por el Ministerio de Trabajo y Empleo, y considera que, en caso de divergencia entre las partes sobre la determinación de los servicios mínimos en el sector privado, las autoridades gubernamentales deberían designar a un órgano paritario e independiente para que los determine. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo a tales efectos.
Arbitraje obligatorio en el sector privado. Observando que tanto la Constitución como el Código del Trabajo contienen disposiciones que se refieren a la remisión obligatoria de los conflictos colectivos de trabajo a los tribunales de conciliación y arbitraje, la Comisión había pedido al Gobierno que aclarara en qué medida la competencia de los tribunales de conciliación y arbitraje restringían el derecho de huelga de las organizaciones de trabajadores del sector privado. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los tribunales están integrados por representantes de los trabajadores y empleadores, por lo que, los fallos son emitidos con la participación de los mismos. Al tiempo que toma debida nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión considera que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable en determinadas circunstancias, a saber: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo; o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional, aunque solo durante un periodo de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que el arbitraje obligatorio solo sea posible en las situaciones anteriormente señaladas.
Artículos 3 y 6. Derecho de huelga de federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si la legislación reconocía a las federaciones y confederaciones el derecho de huelga y que proporcionara informaciones sobre huelgas generales convocadas por las mismas y posibles acciones disuasorias de parte del Estado. Al respecto, la Comisión toma nota de que, por una parte, el Gobierno indica que: i) no existe limitación legal con respecto a este derecho para las federaciones o confederaciones, ii) en los últimos años, las federaciones y confederaciones han convocado varias veces a huelgas generales, y iii) dichas huelgas no se consideran ilegales siempre y cuando no impliquen la paralización de servicios públicos. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los contratos colectivos se firman con las organizaciones laborales de primer grado y que las federaciones y confederaciones cumplen un rol decisorio en cuanto a asesoría y respaldo en las declaraciones de huelga de sus organizaciones de primer grado. La Comisión pide al Gobierno que aclare si la legislación reconoce explícitamente a las federaciones y confederaciones el derecho de huelga y que proporcione informaciones sobre huelgas generales convocadas por las mismas y las acciones emprendidas o que pueden emprender las autoridades públicas en relación a las mismas.
La Comisión lamenta observar que, hasta la fecha, y habiéndose puesta a disposición la asistencia técnica solicitada, no haya podido observar progreso en relación con la toma de medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión lamenta especialmente no haber recibido informaciones del Gobierno sobre el seguimiento dado a la misión de la Oficina de diciembre de 2019. La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en relación a los puntos destacados en sus comentarios. A este respecto, tomando nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo tenía previsto realizar mesas de diálogo con distintas organizaciones de empleadores y de trabajadores a fines de 2020, la Comisión insta al Gobierno a propiciar un diálogo constructivo con todas las organizaciones de empleadores y trabajadores representativas con el objetivo de alcanzar resultados tangibles y sostenibles. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021].
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