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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Nigeria (Ratificación : 1974)

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La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Legislación. La Comisión había tomado nota de que, durante más de diez años, el Gobierno ha estado indicando que el proyecto de ley sobre las normas del trabajo, de 2006, que prevé la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, aún no se ha adoptado. Toma nota de que en sus memorias el Gobierno ha señalado repetidamente que la disposición que cubre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se incorporó al proyecto (artículo 11.2). El Gobierno añade que, en cualquier caso, la Constitución prevé la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 17, 3), e), de la Constitución prevé la igualdad de remuneración por «un trabajo igual sin discriminación basada en el sexo o en cualquier otro motivo». A este respecto, la Comisión quiere recordar que el texto de esta disposición limita indebidamente el ámbito de comparación de los trabajos realizados por hombres y mujeres y no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» tal como se prevé en el Convenio, que resulta fundamental para hacer frente a la segregación laboral por motivo de género en el mercado de trabajo, puesto que permite un ámbito amplio de comparación, que incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar» y engloba también trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672-675). La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre ningún progreso realizado en la aprobación del proyecto de ley sobre las normas de trabajo. Toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CCPR) y el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresaron preocupación acerca del retraso en la adopción del proyecto de ley antes mencionado y recomendaron que el Gobierno acelerara la adopción de las leyes pendientes (documentos CCPR/C/NGA/CO/2, 29 de agosto de 2019, y CEDAW/C/NGA/CO/7-8, 24 de julio de 2017). Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la situación actual en lo que respecta a la aprobación del proyecto de ley. Confía en que pronto se realicen progresos reales con miras a la aprobación de una legislación nacional que refleje plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, que permita la comparación no solo de cualquier trabajo igual, el mismo o similar sino también de trabajos de una naturaleza completamente diferente.
Artículo 2 del Convenio. Brecha salarial por motivo de género. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se están haciendo esfuerzos para obtener la información estadística pertinente para evaluar los progresos realizados en la aplicación del principio del Convenio. A este respecto, recuerda que es esencial contar con los datos estadísticos adecuados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la remuneración desigual, definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas, supervisar y evaluar el efecto de esas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario (véase Estudio general de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 891). Sin embargo, la Comisión observa, en el informe del Gobierno de 2019 en relación con el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing, que la brecha de participación de género en la participación en la fuerza laboral sigue siendo bastante significativa con una estimación de menos del 25 por ciento de las mujeres que componen la fuerza laboral formal del país (NBS, 2018). En este informe, el Gobierno reconoce que, a pesar de la contribución de las mujeres a la economía y a la lucha contra la pobreza a través del trabajo remunerado y no remunerado en el hogar, en la comunidad y en el lugar de trabajo, existen varias disparidades específicas de género en lo que respecta a los índices económicos del país, en particular en lo que respecta al acceso de las mujeres a los medios de producción y proporciona algunos ejemplos concretos: i) los mercados laborales nigerianos son de género, ya que la mayoría de los empleados en la economía formal son hombres. Los datos de NBS de 2018 confirman que solo el 32,5 por ciento de las mujeres estaban empleadas en el sector privado (no agrícola); ii) las mujeres dirigen solo el 20 por ciento de las empresas en el sector formal y el 23 por ciento de estas empresas se encuentran en el sector minorista; las mujeres representan el 37 por ciento de la fuerza laboral total en la industria de la confección, y están muy mal representadas en las industrias de la madera, los metales, los productos químicos, la construcción y el transporte; y iii) las oportunidades limitadas de empleo y un sector empresarial de mediana escala bastante pequeño han significado que la microempresa o la empresa informal se haya convertido en una estrategia predeterminada para muchos nigerianos; iv) los datos muestran que los hombres tienen el doble de probabilidades de obtener financiación que las mujeres. En 2007, por ejemplo, alrededor del 64 por ciento de los préstamos desembolsados se destinaron a solicitantes varones. Algunas de las razones detrás de esto incluyen criterios estrictos de precalificación y una desconexión entre las oportunidades disponibles y las mujeres en las áreas rurales; v) el acceso de las mujeres a la tierra, un activo productivo clave es limitado. Según el informe del Gobierno, aunque la Ley de Administración de Tierras de Nigeria es igualitaria en papel, se requiere más trabajo para poner la ley en práctica, ya que la práctica predominante es la herencia patrilineal (herencia del padre al hijo); y vi) las mujeres están significativamente sub-representadas en el empleo asalariado seguro en los sectores público y privado; y aquellos que tienen trabajos en el sector formal están limitados por los roles reproductivos que desempeñan. Como resultado, muchas mujeres ocupan puestos de bajo nivel que les ofrecen la flexibilidad que necesitan para gestionar sus hogares mientras trabajan en la economía formal.
Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Global Gender Gap Report del Foro Económico Mundial, en 2018, la brecha salarial por motivos de género era elevada, a saber, se estimaba que era del 35 por ciento. A este respecto, la Comisión observa que, en sus observaciones finales, el CEDAW expresó su preocupación por la falta de información sobre las actividades de los inspectores del trabajo para investigar la presunta desigualdad salarial por razón de género, especialmente en el sector privado (documento CEDAW/C/NGA/CO/7 8, 24 de julio de 2017, párrafo 35). Habida cuenta de la falta de legislación que refleje plenamente el principio del Convenio y de la persistencia de una brecha salarial por motivo de género significativa, la Comisión urge al Gobierno que redoble sus esfuerzos para adoptar medidas proactivas, incluso en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de sensibilizar, realizar evaluaciones, y promover y hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica, en particular concienciando a los trabajadores, los empleadores, sus respectivas organizaciones y los funcionarios encargados de la aplicación de la ley. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para abordar la persistente brecha salarial por motivo de género haciendo frente a sus causas subyacentes, identificadas en su informe con arreglo al examen nacional de aplicación de la Declaración de Beijing, tales como las prácticas tradicionales y los estereotipos de género en relación con las aspiraciones, las preferencias y las capacidades profesionales de las mujeres, así como su función en la familia, y promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de empleos con perspectivas de carrera y salarios más elevados. Tomando nota de que la importancia de las microempresas como la principal fuente de ingresos la convierte en un área estratégica para el empoderamiento de las mujeres, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas concretas adoptadas para promover el empoderamiento y el emprendimiento económico de las mujeres, así como el resultado de las mismas. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre los ingresos de hombres y mujeres, desglosados por sector económico y ocupación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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