ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Colombia (Ratificación : 1976)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que había tomado nota de las observaciones de las centrales Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y Confederación General del Trabajo (CGT) sobre los obstáculos tanto jurídicos como prácticos a la afiliación sindical que enfrentarían los trabajadores desprovistos de un contrato de trabajo, destacándose especialmente la situación de los aprendices, trabajadores con contrato de prestación de servicios, trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, trabajadores desempleados y jubilados. Con base en la indicación del Gobierno de que las distintas categorías de trabajadores antes mencionadas pueden ejercer su libertad sindical por medio de su afiliación a federaciones, confederaciones o sindicatos gremiales mientras que, en cambio, la pertenencia a sindicatos de empresa sí requiere la existencia de un contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa considerada, la Comisión había, en su último comentario, solicitado al Gobierno que: i) aclarara la posición del derecho vigente acerca de la posibilidad de que las organizaciones sindicales afilien a los jubilados y desempleados si lo estiman conveniente, especialmente cuando estos han participado en la actividad representada por el sindicato, y ii) proporcionara informaciones detalladas sobre las posibilidades efectivas de promover y defender de manera eficaz sus intereses profesionales, inclusive por medio de la negociación colectiva, de las cuales disponen los aprendices, trabajadores con contratos de prestación de servicios y trabajadores contratados por agencias privadas de empleo, en caso de que no puedan adherirse a sindicatos de empresa.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que: i) en virtud de la constitución y legislación nacionales, todos los trabajadores sin discriminación alguna, tienen el derecho de agruparse y constituir organizaciones sindicales de carácter permanente para la defensa de sus intereses comunes, y ii) los contratistas, desempleados, quienes presten un servicio u ostenten otras relaciones contractuales tienen derecho para decidir si se afilian o no a un sindicato de industria o gremial para defender sus intereses profesionales y gremiales. La Comisión toma nota adicionalmente de que el Gobierno manifiesta que, en un fallo de 8 de agosto de 2019 el Consejo de Estado consideró que los trabajadores en misión, quienes prestan un servicio temporal a una empresa usuaria sin tener un contrato de trabajo con esta, sí pueden afiliarse a los «sindicatos de industria» de las empresas usuarias. La Comisión toma nota con interés de la mencionada sentencia del Consejo de Estado que reconoce la posibilidad de que los trabajadores contratados por agencias privadas de empleo ejerzan sus derechos sindicales en el seno de las empresas usuarias en las cuales prestan sus servicios por medio de los sindicatos de industria presentes en las mismas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione mayores detalles sobre la posibilidad de que los sindicatos de empresa puedan, si lo estiman conveniente, afiliar a aprendices que desempeñan sus funciones en la estructura productiva correspondiente, así como a jubilados y desempleados, cuando estos han participado en la actividad de la empresa en cuestión.
Censo sindical. En su anterior comentario, al tiempo que había tomado nota de ciertas discrepancias de la CUT, CTC y CGT sobre los resultados del censo sindical realizado en 2017 (en relación en particular con la alegada inclusión de falsas organizaciones sindicales dedicadas a la intermediación laboral), la Comisión había tomado nota con interés del carácter participativo del proceso de elaboración del mencionado censo. La Comisión toma nota de los datos adicionales proporcionados por el Gobierno acerca de la metodología participativa utilizada y de los resultados del censo. Observa en particular que, según los datos reportados por el Gobierno, se encuentran afiliados en organizaciones de primer grado 1 368 626 personas, de las cuales 1 342 051 corresponden a las siete confederaciones sindicales registradas en el país. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre las evoluciones de los resultados del censo sindical.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades. Facilidades. La Comisión recuerda que había invitado al Gobierno a que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones de la CGT, CUT y CTC que denunciaban la ausencia de regulación legal de las garantías sindicales y facilidades de las cuales deberían gozar las organizaciones sindicales en la empresa (tiempo libre, permiso sindical, derecho a acceder a los lugares de trabajo, derecho a establecer comunicaciones con los trabajadores y a difundir informaciones) y de las dificultades para obtener el reconocimiento de las mismas en las convenciones colectivas. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual el otorgamiento de facilidades a los sindicatos tiene una base constitucional general (artículo 39) y un reconocimiento legislativo con respecto de las licencias sindicales (el artículo 57.6 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) —que prevé que el empleador otorgará las licencias necesarias para la realización de las comisiones sindicales necesarias a la organización—), por lo cual la ausencia de una regulación por medio de un convenio colectivo no impide que los permisos sindicales se concedan por el empleador. Con base en estos elementos, la Comisión había vuelto a solicitar al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la regulación de dichas garantías y facilidades por los convenios colectivos vigentes en el país y le había invitado a que examinara con los interlocutores sociales más representativos la posibilidad de desarrollar la regulación legal de las condiciones de otorgamiento y del nivel mínimo de las garantías y facilidades de las cuales deberían gozar las organizaciones sindicales para poder ejercer sus actividades en la empresa.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, después de volver a mencionar las disposiciones constitucionales y legales antes señaladas, se refiere también a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para confirmar que el permiso sindical es un derecho exigible-aunque no absoluto-, aún en ausencia de regulación por medio de un convenio colectivo. El Gobierno indica que, según la alta Corte: i) no es atendible el argumento según el cual, la ausencia de normatividad legal o convencional que regule la concesión de los permisos, permite no acceder a su reconocimiento, pues cuando su no concesión afecte o impida el normal funcionamiento de la organización sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitación o vulneración al ejercicio del derecho de asociación sindical, y ii) el empleador en un momento determinado puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero tiene el deber de motivar su decisión que debe estructurarse en la grave afectación de sus actividades. La Comisión toma también nota de que el Gobierno informa que, con base en el artículo 416 A del CST, el Decreto 2813 de 2000 reglamentó el otorgamiento de los permisos sindicales en el sector público. La Comisión toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y, en particular, de la existencia de una reglamentación de los permisos sindicales en el sector público. Subrayando que la existencia de una reglamentación al respecto puede a la vez facilitar el ejercicio de los derechos sindicales de conformidad con los artículos 3 y 11 del Convenio y garantizar una mayor seguridad jurídica para los empleadores y las organizaciones sindicales, la Comisión vuelve a alentar al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del país, examine la posibilidad de desarrollar la regulación legal de las condiciones de otorgamiento de permisos sindicales y del nivel mínimo de las garantías y facilidades de las cuales deberían gozar las organizaciones sindicales para poder ejercer sus actividades en la empresa.
Derecho de las organizaciones de determinar su estructura. La Comisión recuerda que la CGT, CUT y CTC habían denunciado restricciones impuestas por la legislación laboral (artículo 55 de la Ley 50 de 1990) a la libertad de las organizaciones de determinar su estructura en relación con: i) la imposibilidad de crear subdirectivas en regiones o departamentos, siendo solo contemplado el establecimiento de subdirectivas a nivel de municipios, y ii) la imposibilidad de las organizaciones sindicales de orden nacional de constituir subdirectivas o seccionales en el mismo municipio en el cual tienen su domicilio nacional. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de la indicación de que la Corte Constitucional, con miras a evitar una excesiva centralización de los poderes en el seno de las organizaciones sindicales, había confirmado la validez de la disposición legislativa en cuestión. Tomando debida nota de esta información y subrayando la necesidad de compaginar los principios democráticos con la autonomía sindical, la Comisión había invitado al Gobierno a que entablara un diálogo con las centrales sindicales representativas del país sobre la posibilidad de revisar la legislación relativa a la estructura interna de las organizaciones sindicales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su mención a la sentencia C043/06 de la Corte constitucional y manifiesta que si bien la libertad sindical tiene valor constitucional, no constituye un derecho absoluto y debe ejercerse en el marco de la legalidad. Habiendo tomado debida nota de las informaciones brindadas y subrayando nuevamente la importancia, en el marco del presente convenio, de compaginar los principios democráticos con la autonomía sindical, la Comisión vuelve a invitar al Gobierno a que entable un diálogo con las centrales sindicales representativas del país sobre la posibilidad de revisar la legislación relativa a la estructura interna de las organizaciones sindicales.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer