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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Senegal (Ratificación : 1960)

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Conformidad de la legislación con el Convenio. La Comisión recuerda que viene señalando, desde hace muchos años, la necesidad de modificar algunas disposiciones legislativas con el fin de armonizarlas con el Convenio. Aun cuando el Gobierno siempre manifestó su voluntad de proceder a introducir estas modificaciones, la Comisión lamenta profundamente toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre las medidas tomadas a este respecto.  En esas condiciones, la Comisión se ve en la obligación de instar nuevamente al Gobierno a que adopte, sin dilación, las medidas que sea preciso para garantizar la plena conformidad de la legislación con el Convenio en todos los puntos que figuran a continuación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho sindical de los menores. La Comisión recuerda sus recomendaciones anteriores sobre la necesidad de enmendar el artículo 11 del Código del Trabajo para garantizar el derecho sindical de los menores que han alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo (15 años, en virtud del artículo L.145 del Código del Trabajo), como trabajadores y como aprendices, sin que sea necesaria la autorización parental o del tutor. La Comisión tomó nota de que un proyecto de texto sobre la modificación del artículo 11 había sido validado por el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo y que dicha modificación tenía la finalidad de garantizar la libre afiliación de los menores a los sindicatos, sin ninguna restricción ni autorización previa, a partir de los 16 años, que corresponde a la edad de fin de la escolaridad obligatoria en Senegal.  La Comisión insta al Gobierno a que informe de todo progreso realizado para modificar el artículo 11 del Código del Trabajo para permitir que los menores se afilien libremente a un sindicato, en cuanto lleguen a la edad mínima de acceso al empleo, como prevé el Código del Trabajo.
Artículos 2, 5 y 6. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa. La Comisión recuerda sus recomendaciones anteriores sobre la necesidad de derogar la Ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, y de modificar el artículo L.8 del Código del Trabajo, con el fin de garantizar a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. La Comisión lamentó que la anterior memoria del Gobierno se limitara a recordar que el procedimiento en cuestión se refiere únicamente a simples formalidades administrativas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin retrasos medidas para derogar las disposiciones legislativas que restringen la libertad de los trabajadores de constituir sus propias organizaciones, especialmente las disposiciones relativas a la moralidad y a la capacidad de los dirigentes sindicales, o que confieren de hecho a las autoridades una facultad de aprobación previa discrecional, que está en contradicción con el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de ejercer libremente sus actividades y de formular su programa de acción. Movilización en caso de huelga. La Comisión recuerda que sus comentarios se referían a la necesidad de adoptar el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo, que determina la lista de empleos en los que se autoriza la movilización de trabajadores en caso de huelga solamente para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión recuerda a este respecto que el Gobierno se refirió anteriormente al Decreto núm. 72-17, de 11 de enero de 1972 —donde se establece la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares pueden ser objeto de movilización—, sin tener en cuenta los comentarios que la propia Comisión ya había formulado en 2006, a saber, que el decreto en cuestión prevé la movilización de trabajadores en caso de huelga para numerosos puestos, empleos o funciones a los que no se aplica la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona).  La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el decreto de aplicación del artículo núm. L. 276 del Código del Trabajo solo autorice la movilización de trabajadores para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Ocupación de los locales en caso de huelga. La Comisión recuerda en sus observaciones precedentes la necesidad de incluir en el Código del Trabajo una disposición que prevea que las restricciones contempladas en su artículo núm. L. 276 (relativo a la ocupación de los locales o de los sitios adyacentes durante la huelga), solo se apliquen en los casos en los que las huelgas pierdan su carácter pacífico o en los que el respeto de la libertad de trabajar de los no-huelguistas y el derecho de la dirección de la empresa de ingresar en los locales se vean obstaculizados.  La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para modificar las restricciones previstas en el artículo L. 276 del Código del Trabajo a los casos consignados anteriormente.
Artículo 4. Disolución por vía administrativa. La Comisión reitera sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adoptar una disposición, por vía legislativa o reglamentaria, que prevea expresamente que la disolución de asociaciones sediciosas, que contempla la Ley núm. 65-40 sobre las Asociaciones, de 22 de mayo de 1965, no puede de ninguna manera aplicarse a las organizaciones profesionales. El Gobierno señaló en su memoria anterior que la armonización de la ley en este punto está en marcha. En su memoria de 2018, el Gobierno se limitó a señalar que, en el derecho senegalés, no se admitía en absoluto la disolución de una asociación por vía administrativa.  La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas que se impongan para modificar la legislación de forma que la disolución de asociaciones sediciosas, que contempla la Ley núm. 65-40, de 22 de mayo de 1965, sobre las Asociaciones, no pueda de ninguna manera aplicarse a las organizaciones profesionales.
Derechos sindicales para el personal de aduanas. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en un caso relativo a los derechos sindicales de los funcionarios de aduanas (véase 384º informe, marzo de 2018, caso núm. 3209,) en el que se invitaba al Gobierno a modificar el artículo 8 de la Ley núm. 69-64, de 30 de octubre de 1969, relativa al estatuto del personal de aduanas, a fin de eliminar la prohibición de que dicho personal ejerciera sus derechos sindicales. A falta de información al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 8 de la Ley núm. 69-64 sobre el estatuto del personal de aduanas a fin de eliminar todo obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en los diversos aspectos legislativos planteados.
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