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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Israel (Ratificación : 1959)

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La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación basada en motivos de sexo, raza, color o ascendencia nacional. Cuidadores extranjeros en régimen interno. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de que, si bien la decisión del Tribunal Superior de Justicia en el caso Yolanda Gloten Vs. el Tribunal Nacional del Trabajo (HCJ 1678/07), de 29 de noviembre de 2009, confirmó la exclusión de los cuidadores y cuidadoras en régimen interno —incluidos los cuidadores nacionales y extranjeros— del ámbito de aplicación de la Ley de 1951 sobre Horas de Trabajo y Descanso, el Tribunal concluyó también que el marco legal actual no proporcionaba ningún mecanismo idóneo para regular jurídicamente la singular situación de los cuidadores, habida cuenta de que el Tribunal no consideraba que el empleo a tiempo completo y en régimen interno que realizan estos entra dentro de la protección que otorga el marco general de la legislación laboral. La Comisión tomó nota de que la sentencia del caso Gloten había reconocido que tan solo un número reducido de ciudadanos nacionales están dispuestos a trabajar como cuidadores y que las cuidadoras israelíes en el sector de cuidados de larga duración se ocupaban en su mayor parte en trabajos a tiempo parcial a través de empresas de cuidados de enfermería, mientras que a los cuidadores extranjeros, el 80 por ciento de los cuales son mujeres, se les exige que residan en el domicilio de sus empleadores y están excluidos de los acuerdos de régimen externo o de empleo a tiempo parcial. Además, tomó nota de que el Comité del personal gubernamental había formulado algunas recomendaciones al Ministerio de Economía, y en particular, la sugerencia de que se enmendara la Ley sobre Horas de Trabajo y Descanso, de 1951, y su reglamento sobre la remuneración de las horas extraordinarias, a efectos de dejar claro que los cuidadores en régimen interno no están excluidos del campo de aplicación de la Ley, atendiendo en especial a la dificultad de supervisar sus horas de trabajo. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre: i) las medidas adoptadas o previstas, en el marco del enfoque gradual para la aplicación de las recomendaciones formuladas al Ministerio de Economía, con miras a garantizar que las trabajadoras extranjeras estén efectivamente protegidas frente a la discriminación directa e indirecta basada en motivos de sexo, raza, color o ascendencia nacional, de conformidad con el Convenio, y ii) toda queja presentada por los cuidadores y las cuidadoras extranjeros y nacionales ante las diversas autoridades, indicando la naturaleza de la queja y el resultado de la misma. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno reitera que no se discrimina entre cuidadores y cuidadoras nacionales y extranjeros, pero no facilita información sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar progresivamente las recomendaciones formuladas por el Comité de personal gubernamental al Ministro de Economía, así como tampoco sobre las quejas presentadas por cuidadoras extranjeras o nacionales antes las diversas autoridades. Al tiempo que observa que muchos de los cuidadores en régimen interno son trabajadoras extranjeras, la Comisión destaca que la situación actual puede dar lugar a que las mujeres migrantes sean víctimas de discriminación directa e indirecta y de segregación ocupacional por motivos de sexo, raza y color. En lo que se refiere a la discriminación indirecta, la Comisión pide al Gobierno: i) que evalúe si la exclusión de los cuidadores y cuidadoras en régimen interno del ámbito de aplicación de la Ley sobre Horas de Trabajo y Descanso, de 1951, afecta desproporcionadamente a grupos que comparten algunas de las características protegidas, como el sexo, la raza, el color o la ascendencia nacional, y ii) que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para mejorar en la práctica las condiciones de trabajo de los cuidadores en régimen interno. La Comisión reitera su petición de información relativa a cualquier queja presentada por los cuidadores y cuidadoras en relación con casos de discriminación (incluida información sobre el número de quejas, su naturaleza y el resultado de las mismas). La Comisión remite asimismo a sus observaciones en relación con el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) y el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100).
Artículos 1 y 2. Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, la ascendencia nacional o la religión. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de la población árabe, drusa y circasiana en Israel. La Comisión pidió también al Gobierno que supervisara el impacto de las disposiciones de la Ley Fundamental sobre el Estado-Nación, de 2018, en relación con la lengua oficial y los días de descanso sobre el empleo y la ocupación de los trabajadores de estas comunidades. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado un informe detallado del mercado del trabajo en Israel para 2019, indicando entre otros datos que: 1) grupos muy numerosos de hombres árabes y de mujeres judías ultraortodoxas se han sumado al mercado de trabajo y que, hoy en día, sus tasas de empleo se aproximan mucho a la tasa media (76 por ciento para ambos grupos, en 2018); 2) es preciso seguir haciendo mejoras para integrar más a las mujeres en el mercado de trabajo (con una tasa de empleo del 38,2 por ciento en 2018); 3) otros grupos (como los hombres judíos ultraortodoxos, los inmigrantes de Etiopía, las personas con discapacidades, los padres solteros y los trabajadores de 45 años de edad o más) siguen afrontando tasas de empleo bajas, y 4) trabajadores árabes y ultraortodoxos que están muy representados en las categorías de empleo con ingresos más bajos. La Comisión toma nota asimismo de que, según ese mismo informe, el Ministro de Trabajo, Asuntos Sociales y Servicios Sociales estableció un Comité público para la promoción del empleo hasta 2030, que establece objetivos de tasas de empleo para los diversos grupos de población para la próxima década. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para promover y concretizar la integración de los trabajadores árabes, drusos y circasianos, hombres y mujeres, en el mercado de trabajo, incluso en las categorías de empleo con ingresos más elevados, y que siga proporcionando información estadística sobre las tasas de empleo desglosadas por sexo y grupo de población.
En cuanto a la repercusión de la Ley Fundamental sobre el Estado-Nación, 2018, la Comisión observa que el Gobierno indica que es una ley general que tiene por objeto regular los símbolos del Estado y que no está relacionada con el empleo. El Gobierno también especifica que en la citada ley la condición otorgada al idioma árabe no sufre ningún cambio. La Comisión observa que, según el informe proporcionado por el Gobierno sobre el mercado laboral en Israel en 2019, solo alrededor del 41 por ciento de las mujeres árabes consideran que su dominio del hebreo es bueno, muy bueno o a nivel de lengua materna, y especifica que su tasa de empleo mejora drásticamente con un mayor dominio del hebreo. La Comisión recuerda que se ejerce la discriminación basada en la ascendencia nacional cuando la legislación que impone el uso del idioma oficial del Estado para el empleo en el sector público o privado se interpreta y aplica con criterios tan amplios que afectan de manera desproporcionada y perjudicial las oportunidades de empleo y ocupación de los grupos de lenguas minoritarias (véase el Estudio General de 2012, párrafo 764). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que evalúe si la aplicación de las disposiciones de la Ley Fundamental sobre el Estado-Nación de 2018 en la práctica, en particular del artículo 3 que establece el hebreo como idioma oficial del Estado y del artículo 11 que establece el sábado y las festividades judías como días oficiales de descanso, afecta negativamente a las oportunidades de empleo y ocupación de determinados grupos de población.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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