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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Chad (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y que contienen alegatos relativos a violaciones de los derechos sindicales en la ley y en la práctica, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, de fecha 11 de octubre de 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones, de carácter general, de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, relativas a: i) el procedimiento jurídico que regula el derecho de huelga; ii) casos de vulneraciones graves de los derechos sindicales y fundamentales, y iii) la determinación de los servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 294, apartado 3, del Código del Trabajo, en virtud del cual los menores de 16 años pueden afiliarse a un sindicato, salvo si se opone a ello su padre, su madre o su tutor, con el fin de reconocer el derecho sindical de los menores que hayan alcanzado la edad mínima legal para acceder al mercado de trabajo según el Código (14 años), tanto si se trata de trabajadores como de aprendices, sin la intervención parental o del tutor. La Comisión también había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo, con objeto de que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales no fuera más allá de la obligación de las organizaciones de presentar informes periódicos. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que esta disposición nunca se había aplicado y de que había procedido a su supresión en el proyecto de revisión del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno conforme a la cual las preocupaciones expresadas por la Comisión se han tenido en cuenta en el marco de la revisión de la ley relativa al Código del Trabajo, aunque este último no se haya promulgado todavía. La Comisión confía en que el Código del Trabajo se promulgue en un futuro cercano, y que este dé pleno cumplimento a las disposiciones del Convenio sobre los puntos mencionados anteriormente. Pide al Gobierno que le transmita una copia del texto promulgado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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