ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1944)

Otros comentarios sobre C001

Observación
  1. 2008
  2. 2004
  3. 1999
Solicitud directa
  1. 2020
  2. 2019
  3. 2013
  4. 2008
  5. 2004
  6. 1995
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2021

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), recibidas el 30 de septiembre de 2020, en las que expresa preocupación por la nueva ordenación del tiempo de trabajo adoptada por el Gobierno en el contexto de la pandemia de COVID-19, en particular en relación con la alternancia de trabajo y confinamiento por la que se trabaja durante siete días que van seguidos de siete días de confinamiento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Habida cuenta de que no ha recibido otra información complementaria a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), la Comisión reitera sus comentarios adoptados en 2019 y que se reproducen a continuación.
Artículo 2, b), del Convenio núm. 1. Promediación de horas de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 175, 4), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) dispone que los convenios colectivos podrán establecer sistemas de promediación de horas de trabajo, siempre que se respeten las siguientes condiciones: i) límite diario de once horas; ii) un promedio de cuarenta horas por semana calculadas en un periodo de ocho semanas, y iii) los trabajadores deben disfrutar de dos días consecutivos de descanso cada semana. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio: i) permite variaciones en la duración de las horas diarias siempre que se respete el límite semanal de 48 horas (el periodo de referencia es de una semana); ii) fija un límite diario de nueve horas para tal variación, y iii) exige que la variación sea aprobada por la autoridad competente o por acuerdo entre las organizaciones de trabajadores y empleadores (garantías de procedimiento). La Comisión observa que estas garantías de procedimiento son respetadas en el artículo 175, 4), que establece que el sistema de promediación puede establecerse mediante convenios colectivos. También observa que el sistema previsto en el artículo 175, 4), se basa en un promedio de cuarenta horas por semana calculadas en un periodo de ocho semanas (periodo de referencia). Si bien reconoce que el promedio semanal de cuarenta horas es más favorable que el previsto en el Convenio (48 horas), la Comisión toma nota de que el sistema de promediación en cuestión no está plenamente en conformidad con el Convenio ya que no respeta el límite diario de nueve horas ni el periodo de referencia (una semana). Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a solicitar al Gobierno que revea las disposiciones del artículo 175, 4), de la LOTTT, a la luz de las obligaciones derivadas del artículo 2, b), del Convenio, en consulta con los interlocutores sociales. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 175, 4), en la práctica, incluido el número de convenios colectivos aprobados en virtud de esta disposición y el límite máximo diario que estos fijan.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer