ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Fiji (Ratificación : 1974)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año (véase artículo 4 a continuación), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, y del Congreso de los Sindicatos de Fiji (FTUC), recibidas el 23 de agosto de 2018, el 23 de mayo de 2019 y el 13 de noviembre de 2019, en las que se denuncian despidos masivos de trabajadores, incluidos miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores (NUW), restricciones a la negociación colectiva, especialmente en el sector público y los servicios esenciales, y falta de progresos en la reforma legislativa. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a este respecto. En su comentario anterior, la Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara una respuesta a las observaciones de 2016 del Sindicato de Docentes de Fiji (FTU) en relación con la falta de consulta sobre los salarios y las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que ha continuado realizando reuniones con representantes del FTU y de la Asociación de Docentes de Fiji (FTA) en relación con las condiciones de empleo, incluso en noviembre de 2018 y febrero de 2019.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En lo que respecta al conflicto de larga data en relación con la compañía minera Vatukoula (relativo a la denegación del reconocimiento a un sindicato y al despido de trabajadores en huelga hace más de veinte años), la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de que el Gobierno indicaba que se había establecido el fideicomiso para la Asistencia Social de Vatukoula (VSATF) con miras a beneficiar a aproximadamente 800 personas a través de subvenciones y de asistencia para la reubicación, el desarrollo de pequeñas empresas y microempresas, y la educación para las personas a cargo. La Comisión tomó nota de que se había llevado a cabo un proceso de mediación y pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre su resultado y las medidas de seguimiento adoptadas para indemnizar a las personas afectadas, así como en relación con el VSATF. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tras el proceso de mediación, y teniendo en cuenta que no tiene ninguna obligación legal de indemnizar a los trabajadores afectados, está considerando realizar un pago graciable a los trabajadores a fin de resolver sus quejas, pero que esto requerirá la aprobación del Gabinete. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información alguna sobre el resultado concreto de la mediación o la utilización del VSATF. Recordando que este conflicto de larga data ha causado muchos problemas a los trabajadores despedidos, la Comisión espera que acabe por resolverse de manera equitativa mediante la conclusión de un acuerdo mutuamente satisfactorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del proceso de mediación y sobre todas las indemnizaciones concedidas a los trabajadores afectados, incluida información sobre todo recurso al VSATF. También invita al Sindicato de Trabajadores Mineros de Fiji (FMWU) a proporcionar información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión acogió con agrado la derogación del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), de 2011(ENID), a través de la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (enmendada), en 2015, así como de la eliminación del concepto de unidades de negociación de la Ley de Relaciones Laborales de 2007 (en adelante Ley de Relaciones Laborales (ERA)) a través de la Ley de Relaciones Laborales (enmendada), de 2016. Sin embargo, la Comisión lamentó tomar nota de que la derogación a través del ENID de los convenios colectivos vigentes, que se había considerado contraria al artículo 4, no se había abordado y pidió al Gobierno que realizara consultas con las organizaciones nacionales representativas de los trabajadores y de los empleadores con miras a encontrar una solución mutuamente satisfactoria a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 149 de la ERA prevé las condiciones necesarias para que los sindicatos y las organizaciones de empleadores participen de buena fe en las relaciones de trabajo. Indica que entre 2016 y 2018 se realizaron con éxito negociaciones entre empleadores y trabajadores que redundaron en la firma de 63 convenios colectivos y 59 enmiendas a los convenios colectivos y que, entre agosto de 2019 y septiembre de 2020, el Ministerio de Empleo, Productividad y Relaciones Laborales registró 20 convenios colectivos y tramitó 46 conflictos laborales presentados por sindicatos, incluso en relación con alegatos sobre la falta de participación en negociaciones o el hecho de no aplicar convenios colectivos y respecto al despido improcedente de representantes sindicales. Sin embargo, la Comisión observa que según el FTUC: i) todas las negociaciones han empezado desde cero en lugar de utilizar los acuerdos derogados como base para la discusión; ii) los temas que pueden negociarse en el sector del gobierno local se limitan severamente, y iii) el Gobierno reitera su negativa a realizar negociaciones colectivas en el sector público. El FTUC también denuncia que todas las entidades estatales, incluidas las que emplean a docentes, enfermeros y funcionarios públicos, insisten en imponer contratos individuales de duración determinada sin realizar consultas con los sindicatos, como forma de socavar el derecho de los trabajadores a realizar negociaciones colectivas y lograr los objetivos del ENID derogado. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas concretas para facilitar las negociaciones y promover la negociación colectiva entre los trabajadores y los empleadores o sus organizaciones en el sector público a fin de crear un entorno propicio para que se concluyan convenios colectivos para reemplazar a los derogados por el ENID. También solicita al Gobierno que siga transmitiendo información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por esos convenios, así como sobre todas las medidas adicionales adoptadas para promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva con arreglo al Convenio.
Arbitraje obligatorio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que los artículos 191Q, 3), 191, R), 191, S), y 191AA, b) y c), de la ERA, permiten la conciliación o arbitraje obligatorios y pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificarlos con miras a poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, el Ministro de Empleo, Productividad y Relaciones Laborales realiza arbitrajes obligatorios solo cuando considera que el conflicto puede resolverse a través de la conciliación y en 2018 se ha resuelto un conflicto a través de la conciliación obligatoria. El Gobierno informa de que el Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB) revisará las leyes pertinentes y examinará todas las enmiendas apropiadas. La Comisión recuerda de nuevo que el arbitraje obligatorio es contrario a la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva y solo es aceptable en relación con los funcionarios públicos que trabajan en la Administración del Estado (artículo 6 del Convenio), o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión espera que el ERAB revise las disposiciones antes mencionadas de la ERA, de conformidad con el acuerdo previsto en el informe de ejecución conjunto y en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores, con el fin de modificarlas y de poner así la legislación en plena conformidad con el Convenio.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer