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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Botswana (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2004
  3. 2003
  4. 2001

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), recibidas el 1.º de octubre de 2020, relativas a las cuestiones examinadas en el presente comentario. Toma nota de que la BFTU, en sus observaciones, alega asimismo actos reiterados de discriminación antisindical, incluidos despidos antisindicales, en el sector de la minería, así como violaciones del derecho de negociación colectiva en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios en respuesta a estas alegaciones.
Al no haber recibido otra información complementaria, la Comisión reitera sus comentarios adoptados en 2019 y reproducidos a continuación.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte las siguientes medidas legislativas:
  • a) modifique el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Sindicales (TDA), el artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO), y el artículo 35 de la Ley de Prisiones a fin de garantizar que el personal penitenciario disfruta de todas las garantías previstas en el Convenio;
  • b) adopte medidas legislativas específicas para garantizar que todos los afiliados a los comités sindicales, incluidos los sindicatos no registrados, gocen de una adecuada protección contra la discriminación antisindical;
  • c) adopte disposiciones legislativas específicas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores, junto con sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias;
  • d) derogue el artículo 35, 1), b), de la TDA, que autoriza a un empleador o a una organización de empleadores a recurrir al comisionado para retirar el reconocimiento otorgado a un sindicato, con el argumento de que este sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador;
  • e) enmiende el artículo 20, 3), de la TDA (este artículo, leído conjuntamente con el artículo 18, 1, a), y e), permite al Tribunal Laboral remitir un conflicto laboral al arbitraje, incluso cuando solo una de las partes haya presentado un recurso urgente al Tribunal para que emita un fallo sobre el conflicto), de modo que se garantice que el recurso al arbitraje obligatorio no afecte a la promoción de la negociación colectiva;
  • f) adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que, si ningún sindicato alcanza el umbral mínimo para ser reconocido como agente de negociación, a saber, un tercio de los empleados de una unidad de negociación (artículo 48 de la TUEO, leído conjuntamente con el artículo 32 de la TDA), los sindicatos existentes tienen la posibilidad, juntos o por separado, de negociar colectivamente, al menos en nombre de sus propios aliados, y
  • g) adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que la limitación impuesta por la Ley de la Administración Pública en lo que respecta al ámbito de la negociación colectiva de los trabajadores del sector público que no están adscritos a la administración del Estado cumpla plenamente con el Convenio.
La Comisión había expresado la esperanza de que las medidas legislativas antes mencionadas se adoptarían en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación del trabajo a fin de garantizar la plena conformidad de las leyes antes mencionadas por el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los comentarios y preocupaciones de la Comisión se han tenido en cuenta en el proceso en curso de revisión de la legislación del trabajo, el cual se está llevando a cabo con la asistencia de la Oficina. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que, el 8 de agosto de 2019, el Parlamento aprobó la Ley TDA (enmienda), 2019. Sin embargo, la Comisión observa que, si bien dicha ley se refiere a cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), no aborda las cuestiones planteadas por la Comisión en este comentario. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno su solicitud anterior y espera firmemente que en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación de trabajo, se adopten las medidas necesarias a fin de garantizar la plena conformidad de las leyes antes mencionadas con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. La negociación colectiva en la práctica. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que respondiera a las observaciones realizadas por el Sindicato de Formadores y Trabajadores Afines (TAWU) en 2013 en relación con violaciones del derecho a la negociación colectiva en la práctica. Si bien toma nota de que el Gobierno no ha respondido a estas alegaciones, la Comisión observa que según la información que el Gobierno proporciona en su memoria, de los 40 convenios colectivos concluidos entre 2017 y 2019, tres fueron negociados por el TAWU. Asimismo, la Comisión toma nota de que esos 40 convenios colectivos se negociaron en una amplia variedad de sectores, incluida la minería, el comercio minorista, la educación, la salud, la hostelería, la comunicación y los servicios. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, y que indique los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede continuar recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina en lo que respecta a todas las cuestiones planteadas en este comentario.
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