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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bosnia y Herzegovina (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2016.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. En comentarios anteriores, en lo relativo al artículo 6 de la Ley del Trabajo de la Federación de Bosnia y Herzegovina, 2016 (Ley del Trabajo de la FBiH), el artículo 5 de la Ley del Trabajo de la República Srpska, 2016 (Ley del Trabajo de la RS), y el artículo 2, 5), de la Ley del Trabajo del Distrito de Brčko de Bosnia y Herzegovina (Ley del Trabajo del BD), la Comisión pidió al Gobierno que indicara si determinadas categorías de trabajadores —trabajadores sin contrato de trabajo, trabajadores domésticos, trabajadores de la economía informal y trabajadores por cuenta propia— disfrutaban, en la ley y en la práctica, de los derechos que garantiza el Convenio y, en caso contrario, que tomara las medidas necesarias para enmendar la legislación laboral pertinente en este sentido. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) en la Federación de Bosnia y Herzegovina, el derecho de sindicación está amparado principalmente por la Ley de Asociaciones y Fundaciones de la Federación de Bosnia y Herzegovina (Ley de Asociaciones y Fundaciones de la FBiH) que establece el derecho de todas las personas sin discriminación de ningún tipo a constituir sindicatos que promuevan y defiendan sus derechos e intereses, con independencia de si son trabajadores asalariados o no; ii) si bien la Ley de Asociaciones y Fundaciones de la FBiH se ocupa en otras disposiciones distintas de la proteger específicamente el derecho a la sindicación de los trabajadores asalariados, esto no impide a los trabajadores no asalariados sindicarse y proteger sus intereses de conformidad con la Ley de Asociaciones y Fundaciones de la FBiH; iii) no es necesario examinar la legislación vigente y no se han tomado medidas dirigidas a ampliar el derecho de sindicación a las personas que no respondan a la definición de «trabajador» (persona física a la que se emplea en el marco de un contrato de trabajo, artículo 6 de la Ley del Trabajo de la FBiH), y iv) en la República Srpska, la legislación establece una distinción entre los sindicatos y todo otro tipo de asociación formal o informal de trabajadores o ciudadanos: toda persona que tenga la condición de trabajador en virtud del artículo 5 de la Ley del Trabajo de la RS puede constituir un sindicato, mientras que aquél que no tenga la condición de trabajador de manera oficial o legal puede establecer organizaciones de conformidad con la Ley de Asociaciones y Fundaciones de la República Srpska, de 2001 (Ley de Asociaciones y Fundaciones de la RS), con vistas a mejorar su situación y proteger sus intereses, ejerciendo de este modo los derechos consagrados en el Convenio. Sin embargo, la Comisión observa que la Ley de Asociaciones y Fundaciones de la FBiH y la Ley de Asosciaciones y Fundaciones de la RS no ofrecen las mismas garantías a los trabajadores en términos de derechos de sindicación y derechos conexos, y que tanto en la Federación de Bosnia y Herzegovina como en la República Srpska, hay por lo tanto categorías de trabajadores que no están cubiertas por todas las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de que no se ha proporcionado información sobre este asunto en cuanto al Distrito de Brčko. Además, la Comisión deduce de la información aportada por el Gobierno en lo relativo a este convenio y el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), que la distinción entre asalariados, que disfrutan de los derechos que contempla el Convenio, y los demás trabajadores también se aplica al sector de la agricultura. Al tiempo que recuerda que debe garantizarse el derecho de sindicación a todos los trabajadores sin distinción ni discriminación de ningún tipo, incluidos los trabajadores sin contrato de trabajo, los trabajadores domésticos, los trabajadores de la agricultura, los trabajadores de la economía informal y los trabajadores por cuenta propia, la Comisión alienta una vez más al Gobierno a que revise la legislación pertinente en las tres jurisdicciones de modo que las categorías de trabajadores mencionadas disfruten, en la ley y en la práctica, de los derechos que garantiza el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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