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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2023
  2. 2019
  3. 1991

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), recibidas el 1.º de octubre de 2020, que denuncian la persistencia de actos antisindicales, en particular despidos antisindicales, así como actos de injerencia en dos empresas del sector avícola y de transporte turístico. Adicionalmente, las organizaciones sindicales antes mencionadas denuncian la paralización de la Mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo y el incumplimiento de convenios colectivos en ciertas empresas a raíz de la pandemia de COVID-19. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
La Comisión también toma nota de la memoria complementaria remitida por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), que no agrega nuevos elementos sobre las cuestiones pendientes en el marco de la aplicación del presente convenio. La Comisión reitera, por consiguiente, el contenido de su observación adoptada en 2019, que se reproduce a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CNUS, la CASC y la CNTD de fechas 31 de agosto de 2018 y 3 de septiembre de 2019 que se refieren, por una parte, a cuestiones tratadas en esta observación, y por otra, a alegaciones de recurrentes actos de discriminación antisindical durante el proceso de negociación del convenio colectivo, así como a la falta de recursos materiales de los inspectores del trabajo.  Tomando nota del carácter recurrente de las alegaciones de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones de la CNUS, la CASC y la CNTD de 2016. La Comisión observa que parte de estas cuestiones fueron examinadas por el Comité de Libertad Sindical en el marco de los casos núms. 2786 y 3297. La Comisión toma también nota de la respuesta del Gobierno respecto de alegatos de obstaculización de la negociación colectiva en dos empresas. 
En cuanto a la instalación de la Mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo, el Gobierno informa que la misma se mantiene operando regularmente desde junio de 2018, con el objetivo de conocer los casos y buscar una solución consensuada entre las partes. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CNUS, la CASC y la CNTD del 2018 en relación con la supuesta falta de eficacia de la mencionada mesa.  La Comisión se remite a la observación que formula en el marco del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y confía en que las cuestiones tratadas en la presente observación serán tomadas en cuenta en el marco de las discusiones que tengan lugar en la referida mesa. 

a) Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación efectiva y rápida de sanciones disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la creación de la Comisión Especial para la Revisión y Actualización del Código del Trabajo, así como de las dificultades procesales a las que se enfrentan los juzgados de paz para la aplicación de las sanciones contempladas en los artículos 720 y 721 del Código del Trabajo, y había pedido al Gobierno que adoptara reformas procesales y de fondo con miras a permitir la aplicación efectiva y rápida de sanciones y que proporcionara estadísticas sobre la duración de los procedimientos judiciales. El Gobierno señala, en relación con la duración de los procedimientos judiciales, que en promedio: i) en primera instancia un caso es conocido en seis meses; ii) un recurso de apelación es conocido en seis meses más, y iii) en la eventualidad que el caso sea objeto de un recurso de casación, la sentencia puede ser pronunciada en un plazo aproximado de un año. Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones de la CNUS, la CASC y la CNTD en relación con la falta de celeridad de los casos relativos a la discriminación antisindical, que durarían entre seis y siete años en los tribunales. Al tiempo que toma nota de la ausencia de informaciones del Gobierno sobre las dificultades procesales de los juzgados de paz para la aplicación de las sanciones contempladas en los artículos 720 y 721 del Código del Trabajo, así como de las opiniones divergentes expresadas por el Gobierno y las organizaciones sindicales en relación con la duración de los procedimientos judiciales, la Comisión recuerda que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si estas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 190).  En vista de lo anterior, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que se adoptarán en un futuro próximo las reformas tanto procesales como de fondo que faciliten la aplicación efectiva y rápida de sanciones disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. Adicionalmente, pide una vez más al Gobierno que presente estadísticas detalladas sobre la duración de los procedimientos judiciales relativos a actos antisindicales y que proporcione informaciones sobre la aplicación de las sanciones en la práctica y sobre el carácter disuasorio de las mismas (monto de las multas impuestas y el número de empresas concernidas), así como sobre el número de dirigentes sindicales reintegrados en virtud de los artículos 389 al 394 del Código del Trabajo.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Mayorías requeridas para negociar colectivamente. Desde hace varios años, la Comisión se refiere a la necesidad de modificar los artículos 109 y 110 del Código del Trabajo que exigen que el sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, para que puedan negociar colectivamente. A este respecto, el Gobierno manifiesta una vez más que la Comisión Especial para la Revisión y Actualización del Código del Trabajo se encuentra en proceso de revisión del Código del Trabajo y que el contenido de los artículos 109 y 110 será discutido en el marco de dichas discusiones tripartitas.  Observando que ya han transcurrido varios años desde el inicio del proceso de revisión del Código del Trabajo, la Comisión espera firmemente que el mismo conducirá en un futuro muy próximo a la revisión de sus artículos 109 y 110, de conformidad con las observaciones de la Comisión formuladas anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

b) Aplicación del Convenio en la función pública

Artículos 1, 2 y 6. Protección de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia.  En sus comentarios anteriores, la Comisión, observando que la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública solo cubría a los fundadores y a cierto número de dirigentes sindicales, había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado gozaran plenamente de una protección específica contra actos de injerencia por parte del empleador, previéndose sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia.  La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de informaciones específicas del Gobierno a este respecto, y espera firmemente que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado gocen de una protección adecuada contra los actos de discriminación e injerencia.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había constatado el silencio de la Ley núm. 41 08 sobre la Función Pública y su reglamento de aplicación respecto al derecho de negociación colectiva y había pedido al Gobierno que tomara en un futuro cercano las medidas necesarias para el reconocimiento legal del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han previsto reuniones conjuntas con funcionarios del Ministerio de Administración Pública a fin de evaluar la posibilidad de reconocer legalmente el derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión espera firmemente que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para el reconocimiento legal del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado y pide al Gobierno que le informe sobre toda evolución al respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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