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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - República Democrática Popular Lao (Ratificación : 2008)

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Observación
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Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Legislación. Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley del Trabajo de 2014 excluye de su ámbito de aplicación, entre otros, a los funcionarios públicos, y que, de acuerdo con el Gobierno, la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales núm. 74/NA, de 2015, prohíbe la discriminación contra los funcionarios gubernamentales. Tomó nota asimismo de que, al exigir a los trabajadores domésticos que se «atengan al contrato de trabajo», el artículo 6 de la Ley del Trabajo les excluye de las protecciones que les brinda la Ley del Trabajo. Recordando que el principio del Convenio se aplica a todos los trabajadores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se protegía a los funcionarios públicos y a los trabajadores domésticos contra la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el contrato concluido entre los trabajadores domésticos y sus empleadores se rige por normas específicas. El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social está redactando una Decisión sobre la Gestión de los Trabajadores Domésticos que estará de conformidad con el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que suministre información detallada sobre las normas específicas relativas a los trabajadores domésticos a las que el Gobierno se refiere, y que indique la manera en que estas normas les protegen contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en los motivos establecidos en el Convenio. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el proyecto de Decisión Ministerial sobre la Gestión de los Trabajadores Domésticos. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que la Ley sobre los Funcionarios Gubernamentales núm. 74/NA, de 2015, solo está disponible en Lao, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de la Ley y que indique las disposiciones específicas que protegen a los funcionarios públicos contra la discriminación en el empleo y la ocupación por los motivos establecidos en el Convenio.
Artículo 1, 1), a). Prohibición de la discriminación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo de2014, que reforma la Ley del Trabajo de2007, prohíbe la discriminación directa e indirecta en el lugar del trabajo en términos generales (artículos 3,28) y 141,9)), sin definir claramente la discriminación directa e indirecta. Además, si bien existen disposiciones que prohíben la discriminación por motivo de género, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo de 2014 ya no prohíbe explícitamente la discriminación basada en motivos de raza, religión y creencias, como se preveía anteriormente en el artículo 3, 2) de la Ley del Trabajo de 2007, ni prohíbe la discriminación basada en motivos de color, opinión política, ascendencia nacional y origen social. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que remite al artículo 35 de la Constitución (revisada en 2015), el cual prevé que «Los ciudadanos de Lao son iguales ante la ley, sean cuales fueren su género, su condición social, su educación, sus creencias y su grupo étnico». Toma nota asimismo de la declaración muy general del Gobierno de que promueve la igualdad de derechos para todas las personas sin discriminación. Por lo tanto, la Comisión debe recordar una vez más la importancia de disponer de definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación en el empleo y la ocupación y, en particular, lo que constituye una discriminación directa e indirecta, es determinante para poder identificar y abordar las muy distintas formas en las que puede manifestarse (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 743 a 745). Además, recordando que la Ley del Trabajo de 2014 parece prohibir solo la discriminación por un empleador hacia sus trabajadores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio cubre situaciones más diversas, incluida la situación de discriminación por un trabajador hacia otro trabajador. Por último, la Comisión subraya una vez más que cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al Convenio, éstas deberían incluir expresamente, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a), a saber, la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social (véase el Estudio General de 2012, párrafo 853). La Comisión pide una vez más al Gobierno que aclare si la prohibición de discriminación se refiere tanto al empleo como a la ocupación, y se aplica igualmente a los empleadores y a los trabajadores. Pide asimismo al Gobierno que tome medidas para enmendar la Ley del Trabajo de 2014 con miras a definir claramente la discriminación directa e indirecta, y para prohibir expresamente la discriminación basada, por lo menos, en todos los motivos establecidos en el Convenio, y que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto. Entretanto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique cómo se protege a los trabajadores en la práctica contra la discriminación directa e indirecta basada en todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1, a), del Convenio.
Discriminación basada en motivos de sexo. Acoso sexual. Anteriormente, la Comisión tomó nota de que el artículo 83, 4) de la Ley del Trabajo de 2014 permite a un trabajador poner término a un contrato de trabajo en caso de acoso o de acoso sexual por parte del empleador, o cuando el empleador no actúe en caso de acoso sexual, y de que el artículo 141, 4) prohíbe a los empleadores violar los derechos personales de los trabajadores, en particular de las trabajadoras, por medio de la palabra, la vista, textos, el tacto o tocando zonas inapropiadas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el acoso sexual no se define y prohíbe explícitamente en la Ley del Trabajo de 2014, y de que no está clara la manera en que las disposiciones mencionadas anteriormente protegen a los trabajadores contra todas las formas de acoso sexual en el empleo, y prevén recursos y sanciones adecuados. En respuesta a la solicitud de la Comisión de información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno para definir, prevenir y prohibir el acoso sexual en el trabajo, el Gobierno respondió que la violación está prohibida por los artículos 128 y 129 de la Ley Penal de 2005. Por consiguiente, la Comisión recordó que tratar el acoso sexual solo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión, la dificultad de la prueba (en particular si no hay testigos), y al hecho de que la ley penal se focaliza generalmente en la violación y en los actos inmorales y no en el amplio espectro de conductas que constituyen acoso sexual en el empleo y la ocupación (véase el Estudio General de 2012, párrafo 792). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a sus solicitudes anteriores. La Comisión toma nota asimismo, a raíz de las observaciones finales de 2018 del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, de las persistentes barreras, como el estigma, el temor a las represalias, los estereotipos discriminatorios de género profundamente arraigados y los limitados conocimientos básicos de derecho, que disuaden a las mujeres y las niñas de presentar sus denuncias de discriminación basada en el género y acoso sexual (CEDAW/C/LAO/CO/8-9, 14 de noviembre de 2018, párrafo 13, a)). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para: i) definir, prevenir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, tanto el acoso con contrapartida «quid pro quo» como el ambiente de trabajo hostil, ii) prever sanciones y recursos adecuados, y iii) proporcionar información sobre los progresos realizados a este respecto. Entretanto, pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación práctica de los artículos 83, 4) y 141, 4) de la Ley del Trabajo de 2014, en particular con respecto a los casos de acoso sexual. A fin de sensibilizar acerca de la cuestión, la Comisión alienta al Gobierno una vez más a elaborar y adoptar medidas prácticas para prevenir y eliminar el acoso sexual en el empleo y la ocupación, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, por ejemplo, a través de guías prácticas, programas de formación, seminarios y otras actividades de sensibilización, y a comunicar información sobre todo progreso realizado con este fin. Por último, en lo que refiere a la aplicación, la Comisión toma nota de que no ha habido casos de acoso sexual y se remite a sus comentarios en su solicitud directa.
Artículo 1, 1), b). Motivos de discriminación adicionales. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 87,1), 100 y 141,2) de la Ley del Trabajo de 2014 brindan protección contra la discriminación por motivos de embarazo, estado civil y estado serológico respecto al VIH en la contratación y la terminación de la relación de trabajo, pero ya no prohíbe la discriminación basada en motivos de nacionalidad, edad o situación socioeconómica, que estaban contemplados anteriormente en la Ley del Trabajo de 2007. Tomando nota de que, una vez más, el Gobierno no ha comunicado información sobre esta cuestión, la Comisión se ve obligada a pedir nuevamente al Gobierno de que indique las medidas adoptadas, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de mantener el mismo nivel de protección contra la discriminación basada en motivos de nacionalidad, edad o situación socioeconómica, tal como se contempló anteriormente en la Ley del Trabajo de 2007, con respecto a todos los aspectos del empleo.
Artículo 4. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión ha venido solicitando reiteradamente al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica del artículo 65 del Código Penal de 2005, que establece una prohibición general de las actividades consideradas perjudiciales para la seguridad del Estado, incluida la realización de «actividades de propaganda», y que indique cómo garantiza que esta disposición no conduzca en la práctica a la discriminación basada en motivos de opinión política en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 65 fue sustituido por el artículo 117 de la nueva Ley Penal de 2017, y de que su contenido sigue siendo el mismo. También toma nota de la referencia reiterada del Gobierno al artículo 44 de la Constitución relativo a la libertad sindical, y al artículo 11 de la Ley de Sindicatos de 2007 relativo a los convenios colectivos. Sin embargo, toma nota con preocupación de que el Gobierno, una vez más, no proporciona ninguna información sobre la aplicación práctica de la legislación actual. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información detallada sobre la aplicación práctica del artículo 117 de la Ley Penal de 2017 y del artículo 11 de la Ley de Sindicatos de 2007 y, en particular, que indique las medidas adoptadas para garantizar que estas disposiciones no conduzcan, en la práctica, a la discriminación basada en motivos de opinión política en el empleo y la ocupación, incluida la información sobre toda queja presentada por los trabajadores o extractos de toda decisión judicial a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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