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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas conjuntamente por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) y por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) recibidas el 15 de septiembre de 2020, y de las observaciones presentadas por la CTASI recibidas el 30 de septiembre de 2020, así como de las observaciones de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, El Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP) recibidas el 3 de diciembre de 2020. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 3, 1), a) y b), 13 y 16 del Convenio. Actividades de inspección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud sobre SST, el Gobierno indica en su memoria que: i) según la Memoria y Cuenta, en 2018, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó 1671 inspecciones relativas a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo; ii) en 2019, el INPSASEL realizó 103 actuaciones integrales y 3014 seguimientos a nivel nacional, que consisten en acciones preventivas y de control de las condiciones y el medio ambiente de trabajo realizadas por un equipo multidisciplinario de servidores públicos pertenecientes a las Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), adscritas a las Coordinaciones de Inspección, Salud Laboral y Educación, y iii) actualmente, el INPSASEL cuenta con más de 170 inspectores. Por otra parte, el Gobierno indica que no se han realizado ordenamientos de ejecución inmediata ya que no se ha constatado el incumplimiento de obligaciones relativas a la seguridad e higiene en el trabajo que pudieren causar, de modo inmediato, un daño grave a la vida o salud de los trabajadores. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que una falta total de constataciones de incumplimientos graves (en un largo periodo de tiempo y sobre una población numerosa) podría, en ciertos casos, evidenciar que la frecuencia y el esmero con que deben ser inspeccionados los lugares de trabajo son insuficientes. En relación con sus comentarios relativos a los Convenios sobre SST, la Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos para que las inspecciones en materia de SST se lleven a cabo con la frecuencia y el esmero necesarios y que siga proporcionando información detallada sobre actividades de inspección del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo o al respecto. Con respecto a la aplicación en la práctica del artículo 13 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que investigue e informe sobre las razones por las que no habría órdenes de ejecución inmediata en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores, así como información sobre la práctica en el futuro.
Artículos 6, 7, 1), y 15, a). Independencia y competencias de los inspectores del trabajo. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal que ejerce funciones de inspección. Selección de inspectores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior sobre los criterios de selección de los inspectores, el Gobierno indica que los mismos están relacionados con las competencias, formación y experiencia de los candidatos y que la ideología política no figura entre los requisitos de ingreso al empleo. Añade que el ingreso de los funcionarios que ejercen funciones de inspección se rige por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento interno de ingreso y permanencia, con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el nombramiento o la remoción de los funcionarios públicos no podrán estar determinados por afiliación u orientación política alguna. El Gobierno indica asimismo que no se han registrado denuncias de discriminación por parte de trabajadores aspirantes a un empleo en la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CTASI y la FAPUV, en sus observaciones conjuntas, reiteran que el nombramiento y la remoción de funcionarios se hacen en función de criterios políticos y que los inspectores no están en condiciones de ejercer sus actividades con independencia. Asimismo, la CTASI reitera que la selección de personal de inspección es discriminatoria por razones de ideología política. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. Asimismo, el artículo 7 exige que los inspectores del trabajo sean contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones y que la autoridad competente determine la forma de comprobar esas aptitudes. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la CTASI y la FAPUV, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevea adoptar para garantizar la estabilidad y la independencia de los inspectores del trabajo, tal como lo exige el Convenio.
Artículos 10 y 11. Número de inspectores y medios materiales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno informa que en 2019 la inspección del trabajo contaba con 196 inspectores del trabajo asignados a las unidades de supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MINPPTRASS), distribuidos a nivel nacional de acuerdo con la población económicamente activa, la cantidad de industrias y la extensión del territorio. Añade que, hacia agosto de 2020, dicha cifra era de 184. El Gobierno indica también que existe al menos una unidad de supervisión en cada estado y que el INPSASEL culminó recientemente la primera fase del Programa Intensivo de Formación Integral (PIFI). A este respecto, la Comisión toma nota de que la CTASI y la FAPUV alegan que el sistema de inspección del trabajo no es eficiente, ya que el MINPPTRASS carece de personal suficiente y es el ministerio de menor presupuesto, siendo escasos tanto el número de inspectores existentes como los recursos de transporte y viáticos de que dispone el personal. La CTASI añade que esta escasez de presupuesto limita al citado Ministerio en su función principal de velar por el cumplimiento de la normativa laboral. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto. Al tiempo que observa una ligera disminución en el número de inspectores del trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección. La Comisión pide al Gobierno, que continúe informando sobre el número de inspectores del trabajo y en particular sobre los medios materiales con que cuentan los inspectores en el desarrollo de sus funciones (entre otros, vehículos y locales).
Artículos 12, 1) y 2), y 15, c). Notificación de la presencia del inspector al efectuar una visita de inspección. Franja horaria de los controles. Obligación de confidencialidad. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que el artículo 514, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) mantiene la obligación de los inspectores de acreditar su identidad al llegar, comunicando el motivo de su visita, y que permite las visitas únicamente en horario de trabajo, lo que limita el libre acceso de los inspectores a los establecimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, habida cuenta de que, en virtud del artículo 89, párrafo 1, de la Constitución, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, los servidores públicos de inspección ingresan libremente a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, independientemente del horario de trabajo indicado por el empleador, ya que en virtud de lo previsto en el artículo 516 de la LOTTT el ámbito de actuación del servidor público de inspección se extiende y ejerce en las entidades de trabajo y, en general, en los lugares donde se ejecute la prestación laboral. La Comisión recuerda que anteriormente planteó la preocupación de que el requisito de notificar el motivo de la inspección en virtud del artículo 514, párrafo 1, pudiera poner en peligro la confidencialidad de la existencia de una denuncia, así como la identidad del denunciante. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que modifique el artículo mencionado para: i) reconocer en la legislación nacional el principio de confidencialidad y la posibilidad de que el inspector que acredite debidamente su identidad obvie notificar su presencia cuando considere que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones, tal como lo estipulan los artículos 12, 2), y 15, c), del Convenio, y ii) dar cumplimiento al artículo 12, 1), a), del Convenio permitiendo que los inspectores (que acrediten debidamente su identidad) puedan entrar libremente, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección.
Artículo 16. Función de control de los inspectores del trabajo, frecuencia y alcance de las visitas de inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el número de visitas de inspección fue de 45 211 en 2016, 38 791 en 2017 y 31 174 en 2018. La Comisión toma nota también de que, en 2019, dicha cifra fue de 12 599. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica también que en 2016, 2017, 2018 y 2019 se impusieron 844, 1 313, 7 722 y 5 101 sanciones, respectivamente. El Gobierno indica también que en 2016 y 2017 se crearon e instalaron inspectorías del trabajo centradas en la aplicación de sanciones en diferentes estados, lo que significó un incremento en la recaudación por multas del 100 por ciento respecto de la recaudación de 2016 y del 22,82 por ciento con respecto a la recaudación de 2017. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CTASI y la FAPUV en sus observaciones conjuntas, así como la CTASI en sus observaciones, indican que, en particular en lo atinente al trabajo infantil, ámbito en el que existen problemas graves, tales cifras no se condicen con la realidad del país. La Comisión toma nota también de que la CTASI indica que la actual pandemia ha producido una disminución del funcionamiento tanto de las inspectorías del trabajo como del de los tribunales laborales, lo cual impide el control de los incumplimientos de la legislación laboral y obstaculiza la presentación de reclamos por violación de los derechos laborales. Por último, la CTASI indica que si bien las inspectorías del trabajo están facultadas para imponer sanciones cuyo factor de cálculo es el salario mínimo, aquellas en general son muy bajas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
La Comisión observa con preocupación la importante disminución del número total de visitas de inspección en 2019 en comparación con los años anteriores y pide al Gobierno que explique las razones de la misma. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre las infracciones a la legislación laboral cometidas, indicando las disposiciones legales infringidas y las sanciones impuestas. En relación con sus comentarios pendientes relativos al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la Comisión le pide asimismo que comunique información detallada sobre las actividades de control en el área del trabajo infantil llevadas a cabo por la inspección.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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