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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Ghana (Ratificación : 1961)

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Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. En su observación anterior, la Comisión instó al Gobierno a que tomara medidas concretas para modificar la Ley del Trabajo de 2003, a fin de que incluyera al menos todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1,1), a), del Convenio, y a que proporcionara información sobre todo avance realizado a este respecto. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que: la Constitución de 1992 prohíbe la discriminación en virtud del artículo 17, 2) y 3), que indica que «ninguna persona será discriminada por motivos de género, raza, color, origen étnico, religión, credo o situación social o económica» y que «a efectos de este artículo, «discriminar» significa dar un trato diferente a diferentes personas exclusiva o principalmente a causa de sus descripciones respectivas en cuanto a la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, el color, el género, la ocupación, la religión o el credo». El Gobierno añade que la Ley del Trabajo de 2003 prohíbe la discriminación durante todo el ciclo de empleo (contratación, desarrollo profesional y cese del empleo). La Comisión subraya una vez más que las expresiones «situación social», «actividades políticas» y «situación política» establecidas como motivos prohibidos de discriminación en los artículos 14 y 63 de la Ley del Trabajo de 2003 parecen ser más restrictivas que las expresiones «origen social» y «opinión política» enumeradas en el Convenio. Recuerda que la prohibición de discriminación por motivo de «opinión política», contemplada en el Convenio, debería cubrir las actividades de un trabajador encaminadas a expresar o demostrar opiniones políticas, y que esta protección no debería limitarse exclusivamente a las actividades o la posición de una persona en un partido político. Además, la discriminación por motivo de «origen social» ocurre cuando la pertenencia de una persona a una clase, una categoría socio-profesional, o una casta determina su futuro profesional, ya sea denegándole el acceso a ciertos empleos o actividades o, a la inversa, asignándole ciertos empleos. Por último, la Comisión reitera que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, estas deberían incluir todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1,1), a), del Convenio (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 802, 805 y 853). Tomando nota de que el Gobierno menciona consultas continuas a fin de revisar la Ley del Trabajo de 2003, la Comisión pide al Gobierno que aproveche esta oportunidad para garantizar que la nueva Ley del Trabajo contemple, como mínimo, los siete motivos de discriminación prohibidos que se enumeran en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier evolución a este respecto.
Artículo 1, 1, a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a que: 1) ampliara la definición de acoso sexual para que abarcara explícitamente el acoso sexual en un ambiente hostil, y 2) tomara medidas concretas para que los inspectores del trabajo, los jueces y otros funcionarios públicos con competencia en la materia, así como los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones, cobraran más conciencia de la existencia del acoso sexual y de los medios para prevenirlo y combatirlo, y proporcionara información sobre los progresos realizados. El Gobierno indica que: 1) la definición de acoso sexual se ampliará durante la revisión en curso de la Ley del Trabajo, 2) está comprometido a luchar contra el acoso sexual a través de las inspecciones del trabajo y asegurando la aplicación de la legislación por las instituciones públicas y los tribunales competentes, y 3) se llevarán a cabo más programas de sensibilización, como seminarios, cursos de formación y otras consultas con las partes interesadas, a fin de sensibilizar sobre el acoso sexual en el trabajo como una grave manifestación de la discriminación sexual que debe combatirse en el contexto del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre: i) toda evolución en lo que respecta a la ampliación de la definición de acoso sexual en la Ley del Trabajo y, entretanto, y ii) acerca del número, la naturaleza y el resultado de toda queja o caso de violencia o acoso sexual en el trabajo que esté siendo tramitada por el servicio de inspección del trabajo y por los tribunales.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, el color, la religión o la ascendencia nacional. La Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, la memoria del Gobierno no contiene información sobre la cuestión de discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. Recuerda que, si bien la importancia relativa de los problemas relacionados con cada uno de los motivos puede variar de un país a otro, al examinar la situación y decidir las medidas que deben adoptarse, es esencial prestar atención a todos los motivos al aplicar la política nacional (véase el Estudio General de 2012, párrafos 848 y 849). 
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Artículo 5. Medidas especiales. Personas con discapacidad. En su comentario anterior, el Gobierno pidió una vez más al Gobierno que proporcionara datos sobre las personas con discapacidad recopilados por el Consejo Nacional sobre las Personas con Discapacidad (NCPD) establecido en virtud de la Ley sobre las Personas con Discapacidad, de 2006, y sobre la aplicación del programa de incentivos especiales para emplear a personas con discapacidad. La Comisión toma nota de que, según la información estadística proporcionada por el Gobierno (Encuesta del Servicio Estadístico de Ghana): en 2010, las personas con discapacidad representaban el 3 por ciento (737, 743 personas) de la población de Ghana (24, 658, 823). Por lo general, había más mujeres que hombres con discapacidad, y la mayor parte vivía más bien en las zonas rurales que en las localidades urbanas. También toma nota de que más de la mitad de todas las personas con discapacidad de 15 años o más estaban empleadas, de las cuales había un mayor porcentaje de hombres (52 por ciento) que de mujeres (47 por ciento), y que vivían más bien en las zonas rurales (58 por ciento) que en las localidades urbanas (49 por ciento). La Comisión recuerda que la Ley sobre las Personas con Discapacidad, de 2006, prevé, entre otras cosas: 1) derechos como el acceso ilimitado a los lugares y edificios públicos, el empleo, la educación y el transporte, y una moratoria de diez años, durante la cual todos los edificios públicos deben hacerse accesibles a las personas con discapacidad, y 2) que el Estado establezca centros de rehabilitación en cada una de las diez regiones administrativas del país para formar a las personas con discapacidad y para facilitar su empleo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que suministre: i) información sobre la aplicación de la Ley sobre las Personas con Discapacidad, de 2006, especialmente sobre los obstáculos que surgen en la práctica para brindar oportunidades de empleo y de formación en el empleo a las personas con discapacidad, y ii) información sobre el funcionamiento y las actividades del NCPD en el ámbito del empleo y la ocupación, e iii) información estadística actualizada sobre la tasa de empleo de las personas con discapacidad, desglosada por sexo, por sectores y por edad.
Aplicación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) tomara medidas para fortalecer la capacidad de los funcionarios responsables de hacer cumplir la ley para detectar y combatir la discriminación en el empleo y la ocupación; 2) proporcionara información sobre cualquier decisión de los tribunales, la Comisión Nacional del Trabajo, la Comisión sobre Derechos Humanos y Justicia Administrativa, o cualquier otro órgano competente, así como sobre cualquier violación identificada por los inspectores del trabajo, o comunicada a estos, y sobre la manera que se ha dado seguimiento a tales casos, y 3) tomara medidas concretas para revisar el formulario que utiliza el servicio de inspección del trabajo para incluir una referencia específica a la discriminación por todos los motivos enumerados en el Convenio, incluido el acoso sexual. La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno de seguir fortaleciendo la capacidad de las instituciones y organismos encargados de hacer cumplir la ley para detectar y combatir la discriminación en el empleo. El Gobierno añade asimismo que no existe ninguna decisión de los tribunales, la Comisión Nacional del Trabajo, la Comisión sobre Derechos Humanos y Justicia Administrativa, o cualquier otro órgano competente basada en la discriminación en el empleo, y que no se ha presentado ningún caso ante los inspectores del trabajo. Además, la Comisión toma nota de que el formulario utilizado por el servicio de inspección del trabajo está revisándose, y que abordará la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el Convenio, incluido el acoso sexual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione: i) ejemplos concretos de medidas adoptadas para fortalecer la capacidad de las instituciones y organismos encargados de hacer cumplir la ley para detectar y combatir la discriminación en el empleo y la ocupación; ii) una copia del nuevo formulario cuando sea adoptado para su utilización por el servicio de inspección del trabajo, y iii) una copia de cualquier decisión de los tribunales, la Comisión Nacional del Trabajo, la Comisión sobre Derechos Humanos y Justicia Administrativa, o cualquier otro órgano competente, relativa al principio de no discriminación en el empleo y la ocupación; y iv) información sobre los casos de discriminación identificados por los inspectores del trabajo, o notificados a los mismos, y sobre la manera en que se han abordado tales casos.
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