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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Armenia (Ratificación : 2004)

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Solicitud directa
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  2. 2012
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA) comunicadas junto a la memoria del Gobierno.
Artículo 11 del Convenio. Indemnización por accidentes del trabajo en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, sin más demora, para garantizar que se indemnizara debidamente a los 800 trabajadores lesionados empleados por empresas liquidadas después de 2004 que, tras la adopción de la decisión gubernamental núm. 1094-N de 2004, no habían recibido una indemnización. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que actualmente hay unos 210 empleados de las empresas liquidadas que tienen derecho a indemnización por un accidente de trabajo, pero que aún no han sido indemnizados, debido a la inexistencia de los propietarios posteriores de las empresas liquidadas. La Comisión toma nota asimismo de que, según el Gobierno, se están examinando nuevas medidas con miras a hacer efectivo el derecho a la indemnización de las personas afectadas. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación de la CTUA de que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha sometido a debate público un proyecto de ley sobre enmiendas y modificaciones del Código Civil, que dispondría el pago de indemnizaciones con cargo al presupuesto del Estado a los trabajadores que no hayan recibido ninguna indemnización a raíz de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. Recordando que viene planteando esta cuestión desde 2013, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione la indemnización a los trabajadores antes mencionados que actualmente la solicitan y a los trabajadores en situación similar en lo sucesivo. En este sentido, la Comisión espera que el Gobierno informe próximamente sobre la adopción de las medidas necesarias para garantizar la debida y efectiva indemnización de los trabajadores lesionados y sus familiares a cargo, en caso de insolvencia del empleador o del asegurador, y pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio está en vigor a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) que son los más recientes en esta materia y a que acepten las obligaciones de su parte VI (GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión del Consejo de Administración en su 328.ª reunión (noviembre de 2016) por la que se aprueban las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del MEN y a considerar la posibilidad de ratificar el Convenios núm. 121 o el Convenio núm. 102 (parte VI) como los instrumentos más actualizados en esta área temática.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]
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