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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Paraguay (Ratificación : 1967)

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Artículo 3, 2) del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la participación de los inspectores del trabajo en actividades de control de trabajadores migrantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2016 la Dirección General de Migraciones (DGM) suscribió un convenio interinstitucional con el Ministerio del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social (MTESS), el Instituto de Previsión Social (IPS) y la Unión Industrial Paraguaya, con el propósito de establecer una alianza estratégica para la verificación y regulación de la situación migratoria de los extranjeros que realizan actividades laborales en los distintos puntos del país. El Gobierno señala que, en el marco de este convenio, las partes tenían prevista la articulación de un plan de trabajo coordinado para efectuar el control de empresas y lugares de trabajo que albergan extranjeros, documentados o indocumentados, con el fin de determinar su situación migratoria y, cuando corresponda, su regularización como inmigrantes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Migraciones y para dar cumplimiento a la legislación laboral vigente. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar que las funciones encomendadas a los inspectores del trabajo en el marco del convenio interinstitucional suscrito con, entre otros, la DGM, no entorpezcan el cumplimiento efectivo de sus funciones principales, establecidas en el artículo 3, 1), del Convenio, o perjudique, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, 2) del Convenio. Asimismo, la Comisión le solicita que proporcione información sobre el número de inspecciones en las que participan los inspectores del trabajo en el marco del convenio interinstitucional referido, los resultados obtenidos y las medidas posteriormente adoptadas, especificando el número de casos en los que se ha procedido a la regularización de los trabajadores inmigrantes.
Artículo 5, a). Cooperación de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales e instituciones. En relación con sus comentarios anteriores relativos al registro obrero patronal, la Comisión toma nota de la adopción del Decreto núm. 8304 de 2017, que establece regulaciones sobre la inscripción obrero patronal, la presentación de planillas laborales, comunicaciones y la transmisión de datos y documentos electrónicos ante le Autoridad Administrativa del Trabajo. La Comisión también toma nota de la adopción del Decreto núm. 9368 de 2018, que modifica ciertas disposiciones del Decreto núm. 8304. Este último decreto establece la obligación de todos los empleadores de inscribirse en la Dirección del Registro Obrero Patronal del MTESS dentro de un plazo establecido (artículo 3), prevé sanciones en caso de incumplimiento de esta obligación (artículo 6) y autoriza a que la inscripción se realice a través de la página web del MTESS y en el Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE) a cargo del Ministerio de Industria y Comercio (artículo 4), precisando que las instituciones que conforman el SUACE compartirán la base de datos relativa a la apertura y cierre de empresas (artículo 14). Al respecto, la Comisión toma nota de la información contenida en los informes de gestión del MTESS de 2015 a 2019 respecto al funcionamiento del Registro Obrero Patronal, incluyendo el número de nuevos empleadores inscritos cada año y, en algunos casos, el número de trabajadores que emplean. La Comisión también toma nota de que según la información disponible en la página web del SUACE, este funciona como una ventanilla única para la apertura y/o formalización de empresas, y está conformado por, entre otras instituciones, el MTESS, el IPS y la DGM.
También en seguimiento a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno referidas a la suscripción de un convenio-marco entre el MTESS y el IPS en 2015 a fin de permitir el cruce de información relacionada con las inscripciones de empresas para lograr un mejor control de los aportes a la seguridad social y la inscripción de trabajadores en la planilla del Registro Obrero Patronal. Al respecto, la Comisión toma nota de la adopción de la resolución núm. 593 de 2018 que dispone la migración automática de las empresas registradas ante el IPS que no se encuentren registradas ante el MTESS, y de que, según el informe de gestión del MTESS de 2018-2019, se proyecta realizar fiscalizaciones conjuntas con el IPS, a través de la coordinación de la Dirección General de Inspección y Fiscalización (DGIF) del MTESS y la Dirección de Aporte Obrero Patronal del IPS, con el objetivo de, entre otras cuestiones, detectar violaciones a las normas laborales y reunir elementos para la inspección de la seguridad social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional sobre la forma en que se utiliza la información recibida por el MTESS en el marco del convenio suscrito con el IPS para el planeamiento efectivo de las visitas de inspección. La Comisión también le solicita que transmita información sobre el número de inspecciones realizadas conjuntamente con el IPS y sus resultados.
Artículo 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas por obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las sanciones aplicables en los casos de obstrucción a los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que el Título I del Libro V del Código del Trabajo, al que se refiere el Gobierno, establece las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de sus disposiciones pero no prescribe sanciones por obstrucción a los inspectores en el desempeño de sus funciones. A este respecto, la Comisión también toma nota de que el artículo 18 de la Ley núm. 5115 de 2013, que crea el MTESS, establece que, para el debido y eficaz cumplimiento de sus funciones y atribuciones, y cuando las circunstancias así lo requieran, el Director General de Inspección y Fiscalización solicitará al Juez del Trabajo competente el allanamiento de los establecimientos y de instituciones y entidades públicas y privadas, en caso de oposición a que sean inspeccionados y hacer uso de la fuerza pública a dicho efecto. El artículo 3 de la resolución núm. 47 de 2016, que aprueba el procedimiento general de inspección para el control de la legislación laboral, de seguridad social y de seguridad y salud ocupacional, establece que: i) durante las visitas de inspección los inspectores podrán ir acompañados de, entre otros, funcionarios policiales (apartado 2.1.1.); ii) en caso de negativa a acceder al establecimiento o a determinado sector del mismo, el inspector labrará acta de tal situación y presentará el informe correspondiente al Director General de Inspección y Fiscalización, a fin de que se proceda con arreglo a lo establecido en el artículo 18 segundo párrafo de la Ley núm. 5115 (apartado 2.1.1.), y, iii) se considerarán como obstrucción a la labor inspectora los supuestos en los que se impida al inspector interrogar a personas que se encuentran en el establecimiento desarrollando tareas, se retire o permita el retiro de estas personas sin que hayan sido relevadas por el inspector, o cuando el empleador, su representante o persona a cargo no proporcionen información sobre aquellos trabajadores que no se hayan identificado adecuadamente (apartado 2.1.2.). La Comisión toma nota de que la Ley núm. 5115 y la resolución núm. 47 citadas anteriormente tampoco prescriben sanciones por obstrucción a los inspectores en el desempeño de sus funciones. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 3, apartados 2.1.1. y 2.1.2., de la resolución núm. 47 y del artículo 18 de la Ley núm. 5115, referidos a la obstrucción a los inspectores en el desempeño de sus funciones, precisando el número de casos de obstrucción constatados y especificando aquellos en que los que Jueces del Trabajo han ordenado el allanamiento de los establecimientos sujetos a inspección y en que los inspectores han sido acompañados por la policía. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que la legislación nacional prescriba sanciones adecuadas para los supuestos en que se obstruya a los inspectores en el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 18 del Convenio.
Artículos 20 y 21. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 26 de la Ley núm. 5115 establece que el Director General de Inspección y Fiscalización publicará un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control. A este respecto, el Gobierno indica que la DGIF es responsable de elaborar el referido informe anual y posteriormente canalizarlo para su envío formal a la OIT. La Comisión toma nota de que los informes de gestión del MTESS de los años 2015 a 2019 (disponibles en su página web) contienen un acápite sobre las actividades de la DGIF y que proporcionan información sobre la legislación relativa a las funciones del servicio de inspección del trabajo y el número de visitas de inspección.
Sin embargo, la Comisión también toma nota de que los informes de gestión del MTESS no presentan de manera consistente ni completa información sobre: i) el personal del servicio de inspección del trabajo; ii) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos; iii) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas; ni iv) estadísticas de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para la preparación y publicación de informes anuales sobre las actividades de los servicios de inspección. La Comisión confía en que los futuros informes cubrirán todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio y los incisos correspondientes. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT.
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