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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Armenia (Ratificación : 2006)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Republicana de Empleadores de Armenia (RUEA) y de la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA), transmitidas junto con la memoria del Gobierno, que se refieren a las cuestiones que la Comisión plantea a continuación. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CTUA, que se recibieron el 30 de septiembre de 2020, en relación con las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación y con la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la Constitución y la Ley de Sindicatos a fin de garantizar que las siguientes categorías de trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes: i) empleados de la Fiscalía, jueces y miembros del Tribunal Constitucional; ii) civiles empleados por la policía y el servicio de seguridad; iii) trabajadores por cuenta propia; iv) los que trabajan en profesiones liberales; y v) trabajadores de la economía informal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 6 de diciembre de 2015 se adoptaron enmiendas constitucionales. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 45, párrafo 1, de la Constitución enmendada toda persona tiene derecho a la libertad sindical y de asociación, incluido el derecho de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a las mismas.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que si bien la cuestión de la enmienda de la Ley de Sindicatos será debatida por los interlocutores sociales, el derecho del personal civil de la policía y de los servicios de seguridad a afiliarse a sindicatos no está limitado por el artículo 6 de dicha Ley, ni por la Ley sobre la Policía ni por la Ley sobre el Servicio en los Órganos de Seguridad Nacional. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, del artículo 6 de la Ley de Sindicatos, en su tenor enmendado en 2018, se desprende que solo las personas que tienen contratos de trabajo pueden ser miembros de un sindicato y que con arreglo al párrafo 3 del mismo artículo, los empleados de las fuerzas armadas, la policía, la seguridad nacional y la Fiscalía, así como los jueces, incluidos los jueces del Tribunal Constitucional, no pueden ser miembros de una organización sindical. La Comisión recuerda de nuevo que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. También recuerda que las únicas excepciones autorizadas conciernen a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas. Sin embargo, considera que los civiles empleados en esos servicios deben tener derecho de constituir organizaciones y afiliarse a las mismas a fin de promover y defender sus intereses. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar la Ley de Sindicatos a fin de garantizar que los empleados de la Fiscalía, los jueces (incluidos los del Tribunal Constitucional), los civiles empleados por la policía y los servicios de seguridad, los trabajadores por cuenta propia, los profesionales liberales, y los trabajadores de la economía informal pueden constituir organizaciones y afiliarse a ellas a fin de promover y defender sus intereses. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Requisito de afiliación mínima. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 4 de la Ley sobre Asociaciones de Empleadores, que establece el número de empleadores necesarios para constituir organizaciones de empleadores a nivel nacional (más de la mitad de las organizaciones de empleadores que funcionan a nivel sectorial y territorial), sectorial (más de la mitad de las organizaciones de empleadores que funcionan a nivel territorial) y territorial (la mayoría de los empleadores de un determinado territorio administrativo u organizaciones de empleadores de diferentes sectores en un determinado territorio administrativo); y que también enmendara el artículo 2 de la Ley de Sindicatos, estableciendo requisitos previos similares para las federaciones de sindicatos a nivel territorial, sectorial y nacional a fin de rebajar los requisitos de afiliación mínima requerida. La Comisión consideró que los requisitos de afiliación mínima establecidos en las disposiciones legislativas antes mencionadas son demasiado elevados dado que parecería que garantizan que de hecho solo hay una organización a nivel nacional, una organización por sector y una organización a nivel territorial por territorio o en un determinado sector del territorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha recibido proyectos de enmienda de la Ley de Sindicatos y de la Ley sobre Asociaciones de Empleadores. Recordando que ha estado planteando la cuestión del requisito de afiliación mínima durante los últimos diez años, la Comisión espera que, en consulta con los interlocutores sociales, en un futuro próximo se enmienden tanto la Ley de Sindicatos como la Ley sobre Asociaciones de Empleadores a fin de rebajar los requisitos de afiliación mínima y garantizar que pueda establecerse más de una organización a diversos niveles. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades con total libertad.  La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que enmendara:
  • ■ los artículos 13, 2), 1), y 14 de la Ley sobre Asociaciones de Empleadores, que regulan detalladamente cuestiones que deberían decidir las mismas organizaciones (tales como la utilización obligatoria de la expresión «asociación de empleadores» para todas las organizaciones de empleadores y «Armenia» para una organización nacional, así como los derechos y responsabilidades del congreso de una organización de empleadores);
  • ■ el artículo 74, 1), del Código del Trabajo, que requiere el voto de dos tercios de los empleados de una organización (empresa) para declarar una huelga (o el voto de dos tercios de los empleados de la subdivisión si la huelga la declara la subdivisión de una organización, según sea el caso), a fin de garantizar que solo se tengan en cuenta los votos emitidos, y que el quórum con la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable; y
  • ■ el artículo 77, 2), del Código del Trabajo, según el cual, las entidades estatales y de autogobierno local correspondientes determinan los servicios mínimos, a fin de garantizar que los interlocutores sociales puedan participar en la definición de lo que constituye un servicio mínimo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en su opinión, los artículos 13, 2), 1), y 14 de la Ley sobre las Asociaciones de Empleadores no son incompatibles con el artículo 3 del Convenio y no limitan el derecho de las asociaciones de empleadores a redactar sus reglamentos u ordenanzas con independencia, elegir libremente a sus representantes y organizar su administración y actividades. Recordando que la idea fundamental del artículo 3 del Convenio núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí mismos qué reglas deben regir la administración de sus organizaciones, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar las disposiciones antes mencionadas en consulta con los interlocutores sociales a fin de garantizar que la legislación nacional solo establece los requisitos formales en relación con el funcionamiento de las organizaciones.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que actualmente se está revisando el Código del Trabajo a fin de determinar si se deben enmendar los artículos antes mencionados. En particular, el Gobierno informa de que se sugiere enmendar el artículo 74, 1), del Código del Trabajo a fin de requerir el voto favorable de la mayor parte de los empleados que han participado en la votación cerrada para convocar una huelga si al menos dos tercios del número total de empleados de una organización/empresa (o su subdivisión) han participado en la votación. El Gobierno señala que la cuestión del quórum aceptable volverá a examinarse con los interlocutores sociales. En relación con el artículo 77, 2), del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que una nueva propuesta de enmienda hace referencia a la negociación de servicios mínimos entre representantes de los empleadores y de los trabajadores. Acogiendo con agrado las enmiendas propuestas, la Comisión recuerda que un quórum de dos tercios del número total de empleados también puede ser difícil de alcanzar y puede limitar el derecho de huelga en la práctica. Por consiguiente, pide al Gobierno que garantice que el quórum y la mayoría necesarios para votar sobre una huelga, así como para convocar una huelga se fijan a un nivel razonable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los cambios que se produzcan en lo que respecta a la enmienda del Código del Trabajo.
La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para abordar las cuestiones antes mencionadas con la asistencia de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales.
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