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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1944)

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La Comisión toma nota de las observaciones recibidas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) el 31 de agosto de 2017; de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) el 11 de diciembre de 2019; de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) y de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) el 11 de septiembre de 2020; y de la CTASI el 30 de septiembre de 2020. La Comisión pide al Gobierno que proporcione su respuesta a esas observaciones.
Artículo 2, 2), d), del Convenio. Movilización de trabajadores. La Comisión observó anteriormente que la resolución núm. 9855, de 19 de julio de 2016, establece un régimen laboral transitorio de carácter obligatorio y estratégico para todas las entidades de trabajo a fin de contribuir al reimpulso productivo del sector agroalimentario, mediante el establecimiento de un sistema en el que las entidades, que según el Gobierno necesiten medidas especiales para aumentar su producción, pueden solicitar un número determinado de trabajadores a empresas públicas o privadas, las cuales deberán poner a disposición los trabajadores solicitados. Señaló que, en consecuencia, los trabajadores requeridos pueden ser trasladados de su puesto de trabajo a petición de una tercera empresa sin haber prestado su consentimiento por un periodo renovable de sesenta días. Observando que la resolución se aprobó en el marco del Decreto núm. 2323, de 13 de mayo de 2016, que declaró el estado de excepción y de emergencia económica, y que posteriormente se prorrogó, la Comisión tomó nota sin embargo, de que, si bien ese sistema tenía por objeto reforzar la producción agroalimentaria para garantizar la seguridad alimentaria, no parecía responder a un suceso repentino e imprevisto que pusiera en peligro la vida de la población y, por lo tanto, no podía considerarse una excepción al trabajo forzoso en los términos formulados en el apartado d) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio. Pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que en la práctica no se ejerza ninguna presión sobre los trabajadores para que acepten dichos traslados, y que se asegure de que todos los actos que autoricen la movilización de trabajadores en casos de fuerza mayor se circunscriban a los límites estrictos autorizados por el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que esta resolución no se aplicó en la práctica y que, por consiguiente, no se trasladó a ningún trabajador en el marco del régimen laboral transitorio. El Gobierno añade que la resolución estuvo en vigor durante seis meses y luego dejó de surtir efecto. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa además que, en sus observaciones conjuntas, la OIE y la FEDECAMARAS señalan que el Gobierno se ha limitado a suspender la aplicación de la resolución con carácter temporal, pero que no la ha derogado formalmente. La Comisión también toma nota de que la FAPUV y la CTASI realizan observaciones similares. La Comisión observa que el «estado de excepción y de emergencia económica» declarado en virtud del Decreto núm. 2323 y que sirvió de base para la elaboración de la resolución núm. 9855 se ha prorrogado mediante varios decretos durante más de un año. Recuerda que, de conformidad con el artículo 2, 2), d), del Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio debe limitarse a las situaciones de verdadera emergencia o a los casos de fuerza mayor, es decir, a un suceso repentino e imprevisto que ponga en peligro la existencia o el bienestar del conjunto o de una parte de la población, y que, por lo tanto, exige la adopción de contramedidas inmediatas, de modo que dicha movilización no se transforme en un método de utilización de mano de obra con fines de fomento económico, lo cual también está prohibido por el artículo 1, b), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). Tomando nota de que la resolución núm. 9855 ha dejado de aplicarse en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogarla oficialmente, a fin de que ajuste su legislación nacional a lo dispuesto en el Convenio.
Trabajo social de los empleados públicos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en sus observaciones recibidas en 2016, la Alianza Sindical Independiente (ASI) expresó su preocupación por el trabajo social voluntario que los funcionarios y empleados del sector público realizan por motivos solidarios fuera de su horario de trabajo, e indicó que existían dudas sobre el carácter voluntario de estos trabajos, por cuanto los funcionarios podrían estar siendo objeto de presiones por parte de las autoridades. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre esos alegatos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se han registrado muy pocos casos en los que se haya convocado a empleados públicos para realizar un trabajo social y que, cuando ello ocurría, esos empleados eran libres de acudir o no a la convocatoria y que la prestación de este servicio social tiene un carácter totalmente voluntario. El Gobierno destaca la escasa probabilidad de que un supervisor pueda imponer un trabajo social, ya que se han establecido las salvaguardias necesarias y se han dado instrucciones para que tal cosa no suceda. Añade que no se ha presentado ninguna denuncia por parte de los sindicatos o los trabajadores ante los órganos administrativos o judiciales en relación con este tipo de trabajo social. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTV, la FAPUV y la CTASI señalan que se presentaron varias quejas de trabajadores jubilados de las empresas eléctricas y petroleras que se han visto obligados por fuerzas policiales desplazadas hasta sus hogares a tener que arreglar ciertas situaciones. La CTV añade que se han formulado denuncias en casos en que los supervisores impusieron cuotas de participación en trabajos de índole social bajo la amenaza de una sanción. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, la CTASI indica que el Gobierno ha promovido abiertamente la práctica del trabajo «voluntario» por parte de los funcionarios públicos y de los empleados del sector público, alegando motivos de solidaridad. La CTASI también destaca que, en algunos casos, esos trabajadores han tenido que trabajar durante su día de descanso, requeridos por las autoridades, bajo la amenaza de sanciones, a fin de llevar a cabo tareas que van más allá de sus deberes normales y trabajos fuera de su entorno laboral, tales como limpiar el espacio público, pintar edificios u ocuparse del mantenimiento de parques. La Comisión toma nota con preocupación de esta información. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre estos alegatos. Pide además al Gobierno que proporcione información sobre el marco jurídico que regula el trabajo social realizado por los funcionarios públicos y los empleados del sector público, incluidas las instrucciones impartidas por el Gobierno a ese respecto, así como sobre la manera en que se garantiza que los funcionarios públicos y los empleados del sector público den su consentimiento para realizar un trabajo social.
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