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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) - Brasil (Ratificación : 1990)

Otros comentarios sobre C135

Observación
  1. 2002
Solicitud directa
  1. 2019
  2. 2003
  3. 1995
  4. 1993

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Transportes recibidas el 1 de septiembre de 2019 y de la Nueva Central Sindical de Trabajadores (NCST) recibidas el 10 de septiembre de 2019, ambas relativas a cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario. La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación Sindical International (CSI), recibidas el 18 de septiembre de 2019. La Comisión constata que estas observaciones se refieren a cuestiones que son objeto una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT y actualmente bajo examen.
Artículo 5 del Convenio. Coexistencia de representantes sindicales y representantes electos. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que, por medio de la adopción de la ley núm. 13467/2017, se desarrolló en la legislación el artículo 11 de la Constitución que prevé la posibilidad de una representación de los trabajadores en el lugar de trabajo para aquellas empresas que empleen a más de 200 trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta a este respecto que los artículos 510-A y siguientes de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT): i) establecen reglas para la elección de dichos representantes y acerca de la duración de su mandato, y ii) confieren mayores responsabilidades a los representantes ya que podrán firmar instrumentos colectivos con los empleadores. La Comisión toma nota por otra parte de que la NCST alega que los artículos 510-A y siguientes de la CLT tienen la finalidad, contraria al Convenio, de organizar el alejamiento de las organizaciones sindicales de la resolución de los conflictos en la empresa, ya que: i) se atribuye a los representantes electos funciones que compiten con la de los sindicatos, tal como la presentación de reivindicaciones al empleador, y ii) se excluye expresamente a las organizaciones sindicales de la participación y del control del proceso de elección de representantes de los trabajadores en la empresa. Al tiempo que saluda el desarrollo legislativo de la disposición constitucional relativa a la representación de los trabajadores en la empresa, la Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio prevé que, cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a las observaciones de la NCST y que informe sobre la aplicación de los artículos 510-A y siguientes de la CLT a la luz del artículo 5 del Convenio.
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