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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Ecuador (Ratificación : 1975)

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Artículo 3 del Convenio. Funciones de los inspectores del trabajo en el ámbito de la resolución de conflictos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se encontraba en trámite de implementación el Centro de Mediación Laboral, y había pedido al Gobierno que le informara sobre la efectiva entrada en funcionamiento de dicho centro, lo cual descargaría de las funciones vinculadas a la solución de conflictos laborales a los inspectores del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la entrada en funcionamiento del Centro de Mediación Laboral, que cuenta con un equipo de mediadores distribuidos en cinco regionales. La Comisión pide al Gobierno que informe si todos los inspectores del trabajo, incluso aquellos que trabajan en zonas más alejadas, han sido liberados de las funciones vinculadas a la solución de conflictos laborales.
Artículo 4. Organización y funcionamiento eficaz del sistema de inspección del trabajo. Vigilancia y control del mismo por parte de la autoridad central. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que las direcciones regionales del trabajo, que cuentan con una dependencia destinada a la inspectoría del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 543 del Código del Trabajo, están bajo la dependencia del Ministerio del Trabajo, que aprobará sus reglamentos, normas, proyectos y planes de labor. Toma nota asimismo de que el Gobierno indica que entre las atribuciones de las direcciones regionales del trabajo están la de dar normas generales de acción a los inspectores del trabajo e instrucciones especiales en los casos que demanden su intervención y la de velar por la unificación de la jurisprudencia administrativa del trabajo. Además, la Comisión observa que el documento enviado por el Gobierno denominado «Proyecto del Sistema de Gestión Integrada de Inspecciones, Inspector Integral 2.0» (Proyecto-SGI), elaborado por el Ministerio del Trabajo en agosto de 2016, indica que dicho proyecto tiene por objeto un mejor control y la mejora de los servicios de inspección, destacando entre las situaciones que hacen que las inspecciones carezcan de sustentos estratégicos, la inexistencia de uniformidad de criterios en la ejecución de inspecciones integrales y en la aplicación de sanciones, la planificación inadecuada, la ausencia de un sistema que permita obtener datos estadísticos y la falta de seguimiento adecuado para cerrar el proceso de inspección. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para asegurar el funcionamiento efectivo del sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y control de una autoridad central de conformidad con el artículo 4 del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la implementación del Proyecto-SGI, en particular con respecto a la solución de los problemas identificados en dicho proyecto.
Artículo 12, 1). Poderes de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los inspectores del trabajo tienen la facultad de realizar las acciones previstas en los literales del artículo 12, 1), del Convenio, con la salvedad de lo dispuesto en el apartado iv (sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito). La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que las notificaciones previas no se aplican en el procedimiento de inspección, por cuanto el objetivo de la visita de fiscalización es comprobar si la empresa examinada cumple con las estipulaciones legales vigentes. A este respecto, la Comisión observa que los artículos 542 y 545 del Código del Trabajo establecen que es atribución de los inspectores del trabajo visitar fábricas, talleres, establecimientos, construcciones de locales destinados al trabajo y a viviendas de trabajadores, siempre que lo estimaren conveniente. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 12, 1), c), iv).
Artículo 12, 2). Notificación de la presencia de los inspectores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 12, 2), del Convenio a fin de garantizar que, al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Artículo 13. Funciones de carácter preventivo de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los inspectores del trabajo que realizan visitas de fiscalización relacionadas con la garantía de las condiciones adecuadas en materia de seguridad y salud laboral están facultados para realizar las recomendaciones pertinentes relacionadas a cambios en la estructura o instalación de la empresa, y ii) en caso de irregularidades, el inspector emitirá notificaciones o preventivas de sanción que permiten a las empresas enmendar los incumplimientos detectados. La Comisión pide al Gobierno que precise las disposiciones legislativas que dan efecto al artículo 13 del Convenio, que establece que los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.
Artículo 15, a) y c). Obligaciones de los inspectores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que precise las disposiciones legislativas o de otro tipo que dan efecto al artículo 15, a) y c), del Convenio (relativo a las obligaciones de carácter deontológico de los inspectores del trabajo y confidencialidad).
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