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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Uruguay (Ratificación : 1954)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2019. Toma nota asimismo de las observaciones conjuntas de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre y 22 de noviembre de 2019, las cuales, al igual que las observaciones de la CSI, tratan cuestiones que la Comisión aborda en este comentario.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia), en junio de 2019, sobre la aplicación del Convenio por Uruguay. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a: i) iniciar medidas legislativas antes del 1.º de noviembre de 2019, previa consulta plena con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y tomando en consideración la recomendación de los órganos de control de la OIT, a fin de garantizar la plena conformidad de la legislación y la práctica nacionales con el Convenio, y ii) preparar, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, una memoria para presentarla a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2019, informando detalladamente sobre las medidas adoptadas para realizar progresos en la plena aplicación del Convenio en la legislación y la práctica.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. Desde hace varios años la Comisión, junto con el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2699), solicitan al Gobierno que revise la ley núm. 18566 de 2009 (ley que establece los principios y derechos fundamentales del sistema de negociación colectiva, en adelante la ley núm. 18566) con miras a asegurar su plena conformidad con los principios de la negociación colectiva y los convenios ratificados por el Uruguay en la materia. En su último comentario, la Comisión había tomado nota de que, en 2015, 2016 y 2017 el Gobierno había sometido a los interlocutores sociales varias propuestas de modificaciones normativas, las cuales, según había indicado el Gobierno, no habían obtenido el consenso necesario entre las partes. La Comisión había considerado que, si bien, las propuestas que había presentado el Gobierno no planteaban modificaciones ni esclarecimientos acerca de la competencia de los Consejos de Salarios en materia de ajustes a las remuneraciones que estén por encima de los mínimos por categoría y de condiciones de trabajo, varias de las modificaciones contempladas eran acordes con la obligación que se desprende del artículo 4 del Convenio de promover la negociación colectiva libre y voluntaria. Subrayando la contribución que dichas modificaciones podían desempeñar en la adecuación de la ley núm. 18566 con el Convenio, la Comisión había pedido al Gobierno que, luego de someter el texto a la consulta de los interlocutores sociales, remitiera al Parlamento un proyecto de ley que garantizara la plena compatibilidad de la legislación y practica nacionales con el Convenio.
La Comisión observa que el Gobierno ha presentado una memoria en la que informa detalladamente de las medidas adoptadas para realizar progresos en la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) con posterioridad a la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, se llevaron a cabo cinco reuniones tripartitas y, en el curso de las mismas, sometió a los interlocutores sociales dos propuestas de modificación de la ley núm. 18566; ii) con fecha 29 de octubre de 2019, el Gobierno presentó al Parlamento un proyecto de ley que modifica algunos aspectos de la ley núm. 18566, de fecha 11 de setiembre de 2009, y iii) el proyecto constituye una síntesis de las propuestas que había hecho el Gobierno desde 2015 a la fecha. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha comunicado una copia de dicho proyecto de ley y observa que, en la exposición de motivos del proyecto se indica que el mismo recoge algunas de las principales observaciones de la Comisión y que la temática general de la cual trata el proyecto había sido puesta previamente en consulta con el Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT CNT), la CNCS y la CIU en diversas instancias tripartitas. La Comisión observa que el proyecto de ley propone:
  • -incluir una frase final al artículo 4 de la ley núm. 18566, exigiendo personería jurídica a los sindicatos para que puedan recibir informaciones por parte de las empresas en el marco del proceso de negociación colectiva, con miras a que se facilite la posibilidad de entablar acciones de responsabilidad en caso de violación del deber de confidencialidad;
  • -eliminar el artículo 10, d), de la mencionada ley que establece la competencia del Consejo Superior Tripartito para definir el nivel de las negociaciones bipartitas o tripartitas;
  • -eliminar la parte final del artículo 14 de la ley que atribuye, en ausencia de presencia sindical en la empresa, la capacidad negociadora a los sindicatos de nivel superior;
  • -modificar el artículo 17, inciso 2 de la ley de manera que la cuestión de la ultraactividad sea objeto de negociación en cada convenio, y
  • -aclarar que el registro y la publicación de las resoluciones de los consejos de salarios y de los convenios colectivos no constituyen requisito alguno de autorización, homologación o aprobación por el Poder Ejecutivo.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CNCS, la CIU y la OIE manifiestan que dichas propuestas de modificación son insuficientes y que algunas de ellas deberían de haberse redactado de forma diferente. Manifiestan además que en las reuniones tripartitas que se llevaron a cabo, el Gobierno había propuesto discutir una serie de temas, y había indicado que elaboraría un proyecto de ley en la medida en que existieran consensos. Al respecto, afirman que, hasta la fecha en la que el Gobierno presentó su memoria, no existía acuerdo sobre la metodología haciendo prácticamente inviable la consulta de un eventual proyecto de ley prescrita por la Comisión de la Conferencia. La Comisión observa, por otra parte, que según indica el Gobierno en su memoria, en las reuniones tripartitas que se llevaron a cabo, el PIT CNT manifestó que, si bien estaba dispuesto a discutir, en su concepto la ley núm. 18566 no ameritaba ser modificada. Por su parte, en sus observaciones, la CSI indica que más del 90 por ciento de los trabajadores del Uruguay están amparados por convenios colectivos y que se debe ser prudente a la hora de tomar medidas que puedan desestabilizar este mecanismo eficaz.
La Comisión observa que las modificaciones propuestas contenidas en el proyecto de ley mencionado ya habían sido remitidas a su atención en la anterior memoria del Gobierno. En su último comentario, la Comisión había considerado que esas modificaciones eran acordes con la obligación que se desprende del artículo 4 del Convenio de promover la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión reconoce los esfuerzos realizados por el Gobierno para cumplir con lo solicitado por la Comisión de la Conferencia, habiendo iniciado medidas legislativas antes del 1.º de noviembre de 2019 y habiendo presentado al Parlamento, un proyecto de ley que contiene modificaciones que atienden una serie de observaciones formuladas desde hace años por la Comisión.
La Comisión lamenta sin embargo observar que, a pesar de sus reiterados comentarios, así como de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, el proyecto de ley no plantea modificaciones ni esclarecimientos acerca de la competencia de los consejos de salarios en materia de ajustes a las remuneraciones que estén por encima de los mínimos por categoría y de condiciones de trabajo (artículo 12 de la ley núm. 18566). La Comisión toma nota de que, en la exposición de motivos del proyecto de ley, el Gobierno explica que dicho artículo no fue modificado porque en los consejos de salarios las condiciones de trabajo deben ser acordadas entre las representaciones de trabajadores y empleadores y la actividad del Poder Ejecutivo está limitada a la determinación de los contenidos salariales. La Comisión observa además que, según indica el Gobierno, en las reuniones tripartitas que tuvieron lugar antes de que presentara el proyecto de ley, el PIT CNT se había mostrado contrario a la modificación del artículo 12 de la ley núm. 18566.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CNCS, la CIU y la OIE expresan preocupación por el hecho de que el proyecto omite toda referencia a la modificación de la competencia de los consejos de salarios (artículo 12 de la ley núm. 18 566). Al respecto, entre otros puntos, la CNCS, la CIU y la OIE subrayan que la intervención que tiene el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) en los consejos de salarios en la fijación de los aumentos de salarios en la actividad privada constituye una verdadera injerencia; que la decisión final del aumento siempre está en manos del MTSS, porque en la medida que no hay acuerdo entre las tres partes, el MTSS en conjunto con el Ministerio de Economía y Finanzas fija el aumento por decreto y que, en la práctica, ante cada convocatoria del Consejo de Salarios, el MTSS participa de la negociación de todos los contenidos (incluyendo las condiciones de trabajo) y no sólo los salariales.
La Comisión recuerda una vez más a este respecto que si bien la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas, el artículo 4 del Convenio persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, por lo cual todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser el fruto de un acuerdo entre los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra. La Comisión subraya adicionalmente que se pueden establecer mecanismos que permitirían garantizar a la vez el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva con el eficaz fomento de la misma, asegurando el mantenimiento del alto grado de cobertura de los convenios colectivos existente en el país.
Confiando en que los avances contenidos en el proyecto de ley presentado por el Gobierno serán incorporados a la brevedad a la legislación vigente, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas adicionales necesarias para garantizar de manera completa tanto el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva como el mantenimiento del eficaz fomento de la misma. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto y recuerda que puede seguir contando con la asistencia técnica de la Oficina.
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